·
Los que versen sobre relaciones paterno filiales.·
Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.·
Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.·
Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.·
Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.3.3.14. Juzgados de Paz
En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados
Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.
En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.
Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.
Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.
TEMA 5
El Gobierno y la Administración. Designación, duración y responsabilidades del Gobierno.
1. LA LEY DEL GOBIERNO
La Ley del Gobierno es la Ley 50 / 1997, de 27 de noviembre. Consta de 5 Títulos, 26 artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición derogatoria única.
La Ley diseña el régimen jurídico del mismo, partiendo de tres principios que configuran el funcionamiento del Gobierno:
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TemariosAuxiliares Administrativos Ayuntamientos Administrativos Ayuntamientos Subalternos Ayuntamientos Auxiliares Junta Andalucía Auxiliares Comunidad Madrid Auxiliares Junta Extremadura Derecho Administrativo Ortografía Ortografía Catalana Psicotécnicos explicados Informática Constitución Cultura General Informática para opositores ·
El principio de la dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos·
La colegialidad y consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros·
El principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión. Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.
El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.
El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades.
Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.
El Título III establece las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables.
El Título IV se dedica a regular el Gobierno en funciones, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno.
Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.
29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31. Estadística para fines estatales.
32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
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1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia.
DERECHO A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES.
Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Las obligaciones de los trabajadores, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
2.2. PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN PREVENTIVA.
El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención, con arreglo a los siguientes principios generales:
a. Evitar los riesgos.
b. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c. Combatir los riesgos en su origen.
d. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e. Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
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Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
2.3. PLAN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS Y PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA.
La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a. El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b. Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Evaluación de los cursos de formación y periodos de prácticas.
1. Si la convocatoria hubiera previsto un curso de formación, un periodo de prácticas, o ambos, las o los aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas, salvo en casos de fuerza mayor o de cumplimiento de un deber público inexcusable, serán nombrados personal en prácticas, no procediéndose a la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de la relación definitiva de aspirantes seleccionados hasta la finalización de esta fase, en la que se incluirán quienes la superen con el orden que resulte de la puntuación obtenida en la misma sumada a la que obtuvieron en las pruebas selectivas.
2. La evaluación de los cursos de formación y de los periodos de prácticas corresponderá al Tribunal de Selección, a propuesta del órgano o autoridad a quien se encomiende su realización.
Actas de los Tribunales.
1. Los Tribunales levantarán acta de todas sus sesiones, tanto de celebración de ejercicios como de corrección y evaluación de los mismos, así como de deliberación de los asuntos de su competencia.
2. En las mismas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se expondrán concisamente, aunque con claridad suficiente, la motivación de sus decisiones, que en lo concerniente al ejercicio de su competencia técnica, científica o profesional para evaluar a las y los aspirantes, bastará con que esté referida al cumplimiento de las normas legales y reglamentarias.
Presentación de documentos.
1. Publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la relación definitiva de aspirantes seleccionados, éstos deberán aportar ante la administración de la Generalitat Valenciana, en el plazo de veinte días hábiles, la documentación acreditativa de que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, así como, en su caso, las certificaciones a que se refiere el punto 2 del artículo 9 de este reglamento.
2. Quienes tuvieran la condición de funcionarios públicos o de personal laboral al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos que ya tuvieran anteriormente acreditados ante la misma.
3. En la convocatoria podrá establecerse que el requisito a que se refiere el apartado d) del artículo 12 de la Ley de la Función Pública Valenciana, sea comprobado directamente por la administración de la Generalitat Valenciana.
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4. Los y las aspirantes seleccionados que dentro del plazo establecido, y salvo casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación acreditativa o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados personal de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación. La plaza no ocupada por el aspirante que no presente la documentación quedará vacante.
Normas generales para la celebración de las pruebas.
1. Las y los aspirantes deberán observar en todo momento las instrucciones de los miembros del Tribunal o del personal ayudante o asesor durante la celebración de las pruebas, en orden al adecuado desarrollo de las mismas. Cualquier alteración en el normal desarrollo de las pruebas por parte de un o una aspirante, quedará reflejada en el Acta correspondiente, pudiendo continuar dicho o dicha aspirante el desarrollo del ejercicio con carácter condicional hasta tanto resuelva el Tribunal sobre el incidente.
2. Antes del inicio de cada ejercicio, y siempre que se estime conveniente durante el desarrollo del mismo, los miembros del Tribunal, sus ayudantes o asesores comprobarán la identidad de las y los aspirantes.
3. Las o los aspirantes quedarán decaidos en su derecho cuando se personen en los lugares de celebración cuando ya se hayan iniciado las pruebas o por la inasistencia a las mismas, aún cuando se deba a causas justificadas. Tratándose de pruebas orales u otras de carácter individual y sucesivo, el Tribunal podrá apreciar las causas alegadas y admitir al aspirante, siempre y cuando las mismas no hayan finalizado y dicha admisión no menoscabe el principio de igualdad con el resto del personal.
Conocimiento del valenciano.
1. La acreditación de los conocimientos de valenciano por las y los aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas, que dispone el número 4 del artículo 9 del vigente texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, podrá realizarse mediante la presentación de uno de los siguientes documentos:
a) Título de Bachillerato o equivalente cursado en la Comunidad Autónoma Valenciana, con superación de las asignaturas de valenciano.
b) Título de la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente al tercer curso de conocimientos de valenciano.
c) Certificado de nivel medio de la Junta Qualificadora de Coneiximents de Valencià.
2. Quienes no puedan acreditar dichos conocimientos quedarán comprometidos a hacerlo en el plazo de dos años, o a la realización de los cursos que a este fin organice la administración autonómica.
3. Lo establecido en los apartados anteriores no obsta a la exigencia, como requisito consignado en las relaciones de puestos de trabajo, de iguales o superiores conocimientos de valenciano para el desempeño de determinados puestos.
Procedimiento negociado
En el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
El procedimiento negociado será objeto de publicidad previa en los casos previstos en el artículo 161 de la Ley, en los que será posible la presentación de ofertas en concurrencia por cualquier empresario interesado. En los restantes supuestos, no será necesario dar publicidad al procedimiento.
En los términos que se establecen para cada tipo de contrato en los artículos siguientes, los contratos que celebren las Administraciones Públicas podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado en los siguientes casos:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogo competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse presentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas de las obligaciones legales relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente y condiciones de trabajo, por infringir las condiciones para la presentación de variantes o mejoras, o por incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato.
b) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos en los que, por razón de sus características o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse previamente el precio global.
c) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente. Tratándose de contratos sujetos a regulación armonizada, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, si ésta así lo solicita.
d) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.
e) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia.
f) Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado.
g) Cuando se trate de contratos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Además de en los casos previstos anteriores, los contratos de obras podrán adjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.
b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes a la Administración o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del precio primitivo del contrato. Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente.
c) Cuando las obras consistan en la repetición de otras similares adjudicadas por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de las nuevas obras se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.
d) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a un millón de euros.
Además de en los supuestos previstos con carácter general, podrá acudirse al procedimiento negociado para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de servicios públicos respecto de los cuales no sea posible promover concurrencia en la oferta.
b) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 500.000 euros y su plazo de duración sea inferior a cinco años.
c) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que éste haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
Además de en los casos generales, los contratos de suministro podrán adjudicarse mediante el procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
b) Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no se aplica a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.
c) Cuando se trate de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres años.
d) Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas de materias primas de suministros que coticen en los mismos.
e) Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.
f) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.
Además de en los casos generales, los contratos de servicios podrán adjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando debido a las características de la prestación, especialmente en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, no sea posible establecer sus condiciones con la precisión necesaria para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
b) Cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contrato pero que debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarios para ejecutar el servicio tal y como estaba descrito en el proyecto o en el contrato sin modificarlo, y cuya ejecución se confíe al empresario al que se adjudicó el contrato principal de acuerdo con los precios que rijan para éste o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que los servicios no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes a la Administración o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento y que el importe acumulado de los servicios complementarios no supere el 50 por ciento del precio primitivo del contrato. Los demás servicios complementarios que no reúnan los requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente.
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c) Cuando los servicios consistan en la repetición de otros similares adjudicados por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de los nuevas servicios se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.
d) cuando el contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores se deberá invitar a todos ellos a participar en las negociaciones.
e) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.
En general, salvo que se disponga otra cosa en las normas especiales por las que se regulen, los restantes contratos de las Administraciones Públicas podrán ser adjudicados por procedimiento negociado en los casos generales y, además, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.
5.1.9. Diálogo competitivo
En el diálogo competitivo, el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta.
Los órganos de contratación podrán establecer primas o compensaciones para los participantes en el diálogo.
El diálogo competitivo podrá utilizarse en el caso de contratos particularmente complejos, cuando el órgano de contratación considere que el uso del procedimiento abierto o el del restringido no permite una adecuada adjudicación del contrato.
Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado se adjudicarán por este procedimiento, sin perjuicio de que pueda seguirse el procedimiento negociado con publicidad general cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogo competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse presentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas de las obligaciones legales relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente y condiciones de trabajo, por infringir las condiciones para la presentación de variantes o mejoras, o por incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato.
Índice
Los órganos de contratación publicarán un anuncio de licitación en el que darán a conocer sus necesidades y requisitos, que definirán en dicho anuncio o en un documento descriptivo.
En caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a tomar parte en el diálogo, éste no podrá ser inferior a tres.
Las invitaciones a tomar parte en el diálogo contendrán una referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha y el lugar de inicio de la fase de consulta, la lengua o lenguas utilizables, si se admite alguna otra, además del castellano, los documentos relativos a las condiciones de aptitud que, en su caso, se deban adjuntar, y la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de dichos criterios, si no figurasen en el anuncio de licitación.
El órgano de contratación desarrollará, con los candidatos seleccionados, un diálogo cuyo fin será determinar y definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatirse todos los aspectos del contrato con los candidatos seleccionados.
Durante el diálogo, el órgano de contratación dará un trato igual a todos los licitadores y, en particular, no facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
El órgano de contratación no podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que éste les comunique sin previo acuerdo de éste.
El procedimiento podrá articularse en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de soluciones a examinar durante la fase de diálogo mediante la aplicación de los criterios indicados en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, indicándose en éstos si se va a hacer uso de esta posibilidad. El número de soluciones que se examinen en la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva entre ellas, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
El órgano de contratación proseguirá el diálogo hasta que se encuentre en condiciones de determinar, después de compararlas, si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus necesidades.
Tras declarar cerrado el diálogo e informar de ello a todos los participantes, el órgano de contratación les invitará a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo, indicando la fecha límite, la dirección a la que deba enviarse y la lengua o lenguas en que puedan estar redactadas, si se admite alguna otra además del castellano.
Las ofertas deben incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.
El órgano de contratación, podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de sus elementos fundamentales que implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio.
El órgano de contratación evaluará las ofertas presentadas por los licitadores en función de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo y seleccionará la oferta económicamente más ventajosa. Para esta valoración habrán de tomarse en consideración, necesariamente, varios criterios, sin que sea posible adjudicar el contrato únicamente basándose en el precio ofertado.
El órgano de contratación podrá requerir al licitador cuya oferta se considere más ventajosa económicamente para que aclare determinados aspectos de la misma o ratifique los compromisos que en ella figuran, siempre que con ello no se modifiquen elementos sustanciales de la oferta o de la licitación, se falsee la competencia, o se produzca un efecto discriminatorio.
Índice
Las fases del procedimiento administrativo son:
· Iniciación
· Ordenación
· Instrucción
· Terminación
Procedemos a su estudio a continuación.
2.1. INICIACIÓN
El procedimiento administrativo puede así iniciarse tanto de oficio como a solicitud de persona interesada.
2.1.1. Iniciación de oficio.
El Art. 69 Ley 30/92 señala que el procedimiento se iniciará de oficio cuando así lo acuerde el órgano competente; y este acuerdo de iniciación de oficio podrá adoptarlo el órgano competente:
· Por propia iniciativa
· Por orden del órgano superior
· Por petición razonada de órganos inferiores
· Por denuncia de particulares
2.1.2. Iniciación a solicitud del interesado.
Recogido en el artículo 70 de la Ley 30/92, es distinta de la simple denuncia (que, como acabamos de ver, determina la iniciación de oficio), es la instancia de persona interesada.
Las simples peticiones no obligan a la Administración a resolverlas, sino tan sólo a acusar el recibo de las mismas, pero no obstante, el artículo 77 de la Constitución señala, en caso de peticiones dirigidas a las Cámaras Legislativas, que el Gobierno está obligado a explicarse sobre el contenido de tales peticiones cuando las Cámaras así lo exijan.
a) La forma de la solicitud.
Conforme al Art. 70 de la Ley 30/1992, las solicitudes deberán contener:
· Nombre y apellidos del interesado, medio preferente o lugar que señale a efectos de notificación así con el de la persona que actúe como representante
· Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige
· Hechos, razones y petición, en que se concrete con toda claridad la solicitud
· Lugar y fecha
· Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio
Tanto del escrito de iniciación, como de los demás que presenten los interesados, podrán exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una copia simple del escrito o documento en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
b) Subsanación y mejora de la solicitud.
Si el escrito de iniciación del procedimiento no reuniera los datos que señala el artículo 70, se requerirá al que hubiera firmado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, de no hacerlo así, se archivará la instancia sin más trámite (artículo. 71 Ley 30/92).
Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
c) Lugar de presentación
Señala el artículo 38.4 de la Ley 30/92, que las solicitudes y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
· En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
· En los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.
· En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
· En representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
· En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenio de colaboración suscrito entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.
Cada Administración establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos.
Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos.
Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que se señalen.
Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.
d) Efectos.
Aparte de la obligación de resolverla, la solicitud puede producir una serie de efectos iniciales, que se cifran en los dos aspectos siguientes: en la adopción de medidas provisionales y en la acumulación de expedientes.
1. Adopción de medidas provisionales
· Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.
· Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
· En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
· No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
· Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
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· En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
2. Acumulación de expedientes
· Una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo que inicie o trámite podrá disponer, por propia iniciativa o a solicitud de los mismos interesados, la acumulación del expediente a otros con los que guarde íntima conexión; contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
2.2. ORDENACIÓN
2.2.1. Concepto
Los actos de ordenación del procedimiento tienen por objeto procurar el desenvolvimiento del mismo hasta llegar al momento final. De ahí que la ordenación no, constituya propiamente una fase del procedimiento ya que, por su propia naturaleza, tiene lugar desde el momento mismo en que se inicia el procedimiento hasta que termina. No es una fase que cronológicamente siga a la anterior sino que se trata de un conjunto de reglas que impregnan toda la vida del procedimiento.
2.2.2. Principios
De la ordenación del procedimiento se ocupan los artículos 74 a 77 de la Ley 30/92, los principios que inspiran la ordenación son los siguientes:
· Oficialidad: el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites; normalmente no se necesitará la petición de los administrados en tal sentido (art.74.1).
· Igualdad ante la Ley: en el despacho de los expedientes se guardará el riguroso orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el Titular de la unidad administrativa se dé orden motivada y escrita en sentido contrario (art. 74.2).
· Economía, celeridad y eficacia: este principio se traduce en las siguientes consecuencias:
· Que se acuerden en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan impulsión simultánea
· Que al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberán consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto
· Que los trámites que deban ser cumplidos por los interesados deberán realizarse en el plazo de 10 días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo normas que especifiquen otro plazo
· Cuando se considere que alguno de los actos de los interesados no reúnen los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de 10 días para cumplimentarlo
· Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieren a la nulidad de las actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación
2.3. INSTRUCCIÓN
2.3.1. Concepto
La instrucción se encuentra recogida en los artículos 78 a 86 de la Ley 30/92 y se rige por el principio de oficialidad dado que, si en principio la iniciación se realizará de oficio o a solicitud del interesado, en todo caso se deberán efectuar de oficio los actos de instrucción cuando el contenido de la resolución tenga relevancia inmediata para el interés público.
En este sentido, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que trámite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legales o reglamentariamente establecidos.
Los actos de instrucción, siguiendo el mismo orden de la Ley 30/1.992, son los relativos a las alegaciones de los interesados, prueba, informes, y participación de los interesados (audiencia del interesado e información pública).
2.3.2. Alegaciones
Los interesados podrán aducir las alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que estimen oportunos en cualquier momento del procedimiento, pero siempre con anterioridad al trámite de audiencia.
Unas y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiera razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
2.3.3. Prueba
Con la antelación suficiente se comunicará a los interesados la existencia del período probatorio, anunciando debidamente el lugar, día y hora en que tendrá lugar la práctica de la prueba para que el interesado pueda acudir, nombrando, en su caso, técnicos que le asistan. Por lo demás, los datos más importantes del período probatorio se refieren a los siguientes extremos:
El instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba en los siguientes casos:
- Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados;
- Cuando la naturaleza del procedimiento lo exija.
En los casos de apertura de un período de prueba, tendrá una duración no inferior a 10 días ni superior a 30, para que puedan practicarse las que se consideren oportunas.
Los hechos relevantes para la resolución del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.
En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
2.3.4. Informes
Los informes no son sino las opiniones o pareceres que emiten órganos distintos de aquellos a quienes corresponde dictar la resolución. Como observa VILLAR, los informes, así considerados, pueden servir tanto para aportar datos al expediente como para comprobar los que ya figuren en él.
Los informes pueden ser preceptivos o facultativos, vinculantes o no vinculantes:
· Preceptivos son aquellos informes que el órgano decisorio está obligado a solicitar por exigirlo así un precepto legal.
· Facultativos, en cambio, son aquellos informes que son solicitados voluntariamente por el órgano decisorio, sin estar obligado a ello. Por razones de celeridad, se establece que sólo se soliciten informes cuando sea absolutamente necesario. Por lo demás, los informes se presumen facultativos, salvo que expresamente se establezca lo contrario.
· Vinculantes serán los informes cuando haya obligación de resolver conforme al dictamen emitido, sea éste preceptivo o no.
· No vinculantes, por último, serán los informes cuando no haya tal obligación de resolver conforme al contenido del informe. Como regla, también los informes serán no vinculantes, salvo disposición en contrario.
Los informes se emitirán en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. Si no se facilita el dictamen en el plazo previsto, podrá proseguirse el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario causante de la demora, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiese evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN. ELS CONSELLERS ESTATUTO PERSONAL
1.1. LAS CONSELLERÍAS Y LOS CONSELLERS
La Administración de la Generalitat Valenciana se organiza en consellerias o departamentos, al frente de las cuales habrá un conseller, miembro del gobierno con funciones ejecutivas.
El número y denominación de las consellerias se establecerán por Decreto dentro de los límites de esta Ley dando cuenta a las Cortes.
Los consellers, como miembros del Gobierno y jefes de Departamento, tienen las siguientes funciones:
· Asistir a las reuniones del Consell y votar sus acuerdos.
· Proponer al Consell el nombramiento y cese de altos cargos de su departamento.
· Preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de Ley, propuestas de acuerdo y proyectos de Decreto relativos a las cuestiones propias de su Departamento, y refrendar estos últimos una vez aprobados.
· Formular motivadamente el anteproyecto de Presupuesto de la conselleria.
· Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su conselleria, en forma de Ordenes de la conselleria.
· Proponer al Consell, para su aprobación, la estructura y organización de sus respectivas consellerias.
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· Ejecutar los acuerdos del Gobierno en el marco de sus competencias.
· Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los organismos o autoridades de su conselleria que no estén adscritos a una secretaría autonómica, o los de ésta cuando no agoten la vía administrativa, salvo las excepciones que establezcan otras leyes.
· Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos y autoridades de su conselleria.
· Ejercer la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios del Departamento y la alta inspección y demás funciones que les correspondan respecto a los organismos autónomos adscritos al mismo.
· Disponer los gastos propios de los servicios de su conselleria dentro de los límites legales y presupuestarios y la ordenación de pagos correspondientes.
· Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación administrativa dentro de los límites legales presupuestarios.
· Y cuales otras facultades que les atribuyeren las leyes, los reglamentos, el Consell o el presidente de 1a Generalidad.
1.2. ESTATUTO PERSONAL DE LOS CONSELLERS
Los consellers son nombrados y separados por el presidente de la Generalidad.
Los consellers cesan en sus funciones:
- Por cese del presidente de la Generalidad, si bien continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
- Por dimisión aceptada por el presidente.
- Por separación de su cargo, decidida libremente por el presidente.
- Por incompatibilidad sobrevenida.
- Por fallecimiento.
Los consellers están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido para el presidente de la Generalidad.
Los consellers tienen tratamiento de Honorable Señor.
3. ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
La Constitución establece, en relación con la organización básica de las Comunidades Autónomas, en el artículo 152,1 tres clases de órganos:
- Asamblea legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional, y con funciones legislativas y de control.
- Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas.
- Presidente del Consejo, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, a quien incumbe la dirección del Consejo de Gobierno, la representación máxima de la comunidad autónoma y la ordinaria del Estado en ella.
Aunque en principio esta organización establece para aquellas comunidades de régimen especial, ha terminado imponiéndose en todas y cada una de nuestras comunidades autónomas, con independencia de si estamos ante comunidades que han accedido a la autonomía por la vía especial o por la del artículo 143.
3.1. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Todas las comunidades autónomas gozan de potestad legislativa y de una Asamblea al margen de cómo hayan accedido a dicha autonomía, salvo los casos peculiares de Ceuta y Melilla.
El artículo 152.1 de la Constitución señala una “Asamblea Legislativa” es decir un parlamento autonómico unicameral. Este modelo a sido adoptado por todas las comunidades autónomas.
La asamblea legislativa se denomina de diferentes maneras en los respectivos estatutos autonomía. Así reciben la denominación de “Cortes” en Aragón, Castilla la Mancha, Castilla León, Navarra y comunidad valenciana. Se denomina “Parlamento” en Cataluña, País Vasco, Andalucía, Galicia, Baleares y Canarias. En Asturias recibe el nombre de “Junta general”. En La Rioja se denomina “Diputación general” y por último se denomina “Asamblea” en Cantabria, Extremadura, Madrid, Murcia, Ceuta y Melilla.
3.1.1. Características comunes
a) El sufragio para la elección de sus miembros es universal. La circunscripción electoral es la provincial, en aquellas comunidades que sean uniprovinciales. El sistema electoral vigente en todas ellas es el sistema D´Hondt.
b) Al igual que en el Congreso de los Diputados, se ha establecido en los estatutos una barrera legal, aunque varía su porcentaje. Murcia en la comunidad valenciana requieren 15%, mientras que en Canarias, se exige un 3% de los votos válidos o un 20% de los votos en cada una de sus islas.
c) Es una competencia del Presidente de la comunidad autónoma. Desde 1991 se celebran el último domingo de mayo cada cuatro años, pero Cataluña, País Vasco, Andalucía y Galicia tienen regulaciones especiales.
d) Los escaños se distribuyen según las poblaciones respectivas en sus circunscripciones electorales. En el País Vasco sus territorios disfrutan de un mismo número de diputados con independencia de su población.
e) Autonomía reglamentaria.
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f) Mandato parlamentario de los diputados autonómicos es de cuatro años.
g) Periodos de sesiones de septiembre a diciembre y de febrero a junio.
h) Los parlamentarios autonómicos disfrutan del denominado fuero especial, donde no cabe la detención salvo en los casos de flagrante delito; el goce de una asignación económica que puede ser una cantidad fija y dietas y de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo no gozan de inmunidad.
i) Las funciones de las asambleas parlamentarias autonómicas son semejantes a las de las cortes generales y podemos diferenciar las siguientes:
· Función presupuestaria
· Función legislativa
· Función de control del Ejecutivo autonómico
· Función de elección del Gobierno y del Presidente del Ejecutivo autonómico
· Función de participación en la reforma de la Constitución
· Función de participación en el control de constitucionalidad de la ley y sí disposiciones normativas con fuerza de ley
· Función de participación en la composición del Senado
3.2. ÓRGANOS EJECUTIVOS.
Como indicábamos, el artículo 152.1 de la Constitución señala que la organización institucional básica será un consejo de gobierno con funciones ejecutivas, administrativas, y un presidente, elegido por la asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del consejo de gobierno, la suprema representación de la respectiva comunidad autónoma y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del consejo de gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
3.2.1. El Presidente
El presidente es el órgano más relevante del ejecutivo autonómico.
Será elegido por la Asamblea de entre sus miembros, siendo nombrado por el Rey, pudiendo resaltar las siguientes fases:
a) Propuesta del candidato.
b) Presentación del programa de gobierno. Defensa y debate ante la Asamblea.
c) Votación del candidato. Se requiere la obtención en primera votación, de la mayoría absoluta y en segunda bastará con la mayoría simple. Si no se lograse la investidura de un candidato en el plazo máximo de dos meses se procederá a la disolución del Parlamento Autonómico y a la correspondiente convocatoria de elecciones políticas.
d) Nombramiento del candidato por el Rey debidamente refrendado.
Le corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella.
3.2.2. El Consejo de Gobierno
Las funciones que desempeña el consejo de gobierno son plurales pudiéndose clasificar en dos grupos:
- Funciones recogidas en la propia constitución
- Funciones recogidas en sus respectivos estatutos de autonomía y leyes de gobierno.
Los estatutos de autonomía reglamentan la responsabilidad civil y penal de los miembros del consejo de gobierno que se instrumenta ante el Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma.
7. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.
Como indicábamos, los derechos y deberes de los ciudadanos se contienen en la Sección 2ª, del Capítulo II, del Título I de la Constitución española de 1978, comprendiendo los artículos del 30 al 38, ambos incluidos.
Procedemos a su estudio a continuación.
7.1. DEBER Y DERECHO DE DEFENSA
Recogido en el artículo 30.
Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
7.2. DEBER DE CONTRIBUCIÓN
Recogido en el artículo 31.
Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
7.3. DERECHO AL MATRIMONIO
Recogido en el artículo 32.
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
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7.4. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y A LA HERENCIA
Recogido en el artículo 33.
Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
7.5. DERECHO DE FUNDACIÓN
Establecido en el artículo 34.
Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del Art. 22.
7.6. DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR
Establecido en el artículo 35.
Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
7.7. COLEGIOS PROFESIONALES
El régimen jurídico de los Colegios Profesionales, queda establecido en el artículo 36.
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
7.8. DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA LABORAL
Recogido en el artículo 37.
La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.
La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
7.9. DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA
En el artículo 38 de la Constitución, se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
ACUMULACIONES, NOMBRAMIENTOS INTERINOS Y HABILITACIONES ACCIDENTALES
Artículo 37. Con independencia de la provisión de puestos de trabajo en virtud de concurso regulada en la sección anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas, en la medida en que lo exijan las necesidades de los servicios, podrá hacer uso de las facultades reguladas en esta sección para la provisión con carácter provisional de los puestos de trabajo que resulten vacantes después de la resolución de un concurso y hasta que se produzca la resolución del siguiente.
Artículo 38. 1. A petición de los interesados y previo informe de las Corporaciones locales afectadas, podrán otorgarse nombramientos provisionales en favor de funcionarios con habilitación de carácter nacional para los puestos vacantes a ellos reservados existentes en cualquier Entidad local.
Salvo motivo de necesidad, sólo podrán ser nombrados con carácter provisional para un determinado puesto los funcionarios que estén en posesión de la habilitación y pertenezcan a la subescala y categoría que, de acuerdo con las reglas de este Real Decreto, correspondan al mismo.
No se podrá efectuar más de un nombramiento provisional a favor de un mismo funcionario entre las convocatorias de dos concursos sucesivos, a no ser por causa de revocación del anterior nombramiento acordada por el Ministerio para las Administraciones Públicas, por motivos debidamente justificados.
Salvo supuestos excepcionales debidamente justificados, no podrán solicitar nombramiento provisional los funcionarios que no lleven dos años en el último destino obtenido por concurso.
2. Los nombramientos provisionales podrán ser revocados en cualquier momento por el Ministerio para las Administraciones Públicas, de oficio o a instancia del funcionario o de la Entidad local interesada y con audiencia de quien no hubiere promovido la revocación.
Artículo 39. 1. En todo caso una vez resuelto el concurso a que se refiere la sección anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá a dar publicidad a la relación de puestos de trabajo que resulten vacantes después del concurso.
2. Todos los funcionarios con habilitación de carácter nacional que, estando obligados a participar en el concurso y solicitar todas las vacantes, no hubieran sido incluidos en la propuesta a que se refiere el artículo 34 y, por tanto, no hubieran obtenido destino a través del mismo, deberán solicitar todas las vacantes correspondientes a su subescala y categoría.
3. El Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe de las Entidades locales afectadas, procederá a otorgar nombramientos provisionales a favor de dichos funcionarios.
Artículo 40. 1. El Ministerio para las Administraciones Públicas podrá conferir comisiones de servicios, por plazo no superior a seis meses, a funcionarios con habilitación de carácter nacional para puestos de trabajo vacantes a ellos reservados, previa petición de la Entidad local interesada y con la conformidad de aquélla en la que el funcionario preste sus servicios.
2. Si el puesto continuara vacante, la comisión de servicio podrá ser prorrogada por dos períodos de otros seis meses cada uno.
3. Será aplicable a las comisiones de servicios lo dispuesto en el artículo 38. 2. de este Real Decreto, sobre nombramientos provisionales.
Artículo 41. Por razones de interés público debidamente justificadas y cuando no sea posible su provisión por ninguna de las formas previstas en los artículos anteriores, el Ministerio para cualquier funcionario con habilitación de carácter nacional que se encuentre en activo en alguna Entidad local, previo informe de la misma, a desempeñar asimismo las funciones que correspondan a otro puesto vacante de una Entidad local próxima durante el tiempo indispensable hasta que se produzca la provisión del puesto, siempre y cuando la Entidad local no pueda acogerse a los servicios de asistencia existentes en las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares correspondientes (sic).
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Artículo 42. 1. En los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de funcionario con habilitación de carácter nacional sin que exista en la Entidad local otro funcionario en posesión de la misma a quien le corresponda la sustitución, la Entidad local podrá:
a) Solicitar de la Diputación Provincial, Cabildo o Consejo Insular correspondiente la asistencia prevista en este Real Decreto.
b) Solicitar del Ministerio para las Administraciones Públicas la adscripción de un funcionario en comisión de servicios o la autorización de una acumulación en los términos de los artículos 40 y 41, por el tiempo imprescindible.
c) Habilitar con carácter accidental a uno de sus funcionarios suficientemente capacitado, dando cuenta al Ministerio para las Administraciones Públicas.
2. Las opciones previstas en el número anterior serán de aplicación en los casos de vacante cuando, tras haber solicitado la Corporación local al Ministerio para las Administraciones Públicas la provisión de un puesto mediante un nombramiento provisional, no hubiese sido posible efectuarlo. En este caso, también podrá la Corporación elevar al Ministerio propuesta de nombramiento, como funcionario interino para el desempeño del puesto de trabajo correspondiente, de una persona que reúna las condiciones de titulación exigidas para el desempeño del mismo. El personal así nombrado podrá ser cesado en cualquier momento por el Ministerio para las Administraciones Públicas; cesará, en todo caso, cuando se resuelva el concurso de provisión de puestos y dicha vacante resulte cubierta por tal medio, o cuando se efectúe un nombramiento provisional en favor de funcionario con habilitación de carácter nacional.
TITULO III
De los deberes y garantías en el ejercicio de las funciones reservadas
Artículo 43. Las retribuciones complementarias de los funcionarios con habilitación de carácter nacional las fijará la Corporación local de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
No obstante, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá dictar normas que garanticen la asignación de un nivel mínimo, a efectos de complemento de destino, a los puestos de trabajo a ellos reservados, según las características concretas de los mismos y las generales de la Entidad en cuya relación estén incluidos. Podrá, asimismo, el Ministerio señalar máximos a este concepto retributivo, con similares criterios y con objeto de hacer económicamente viable a todas las Entidades locales el sostenimiento de puestos de trabajo-tipo reservados a estos funcionarios que resulten exigidos conforme a lo previsto en este Real Decreto.
Artículo 44. Los funcionarios con habilitación de carácter nacional serán responsables del buen funcionamiento de los servicios a su cargo y de que sus actuaciones se ajusten a la legalidad vigente.
Artículo 45. De acuerdo con lo establecido en los artículos 141.1 y 151, a), del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia y no podrán ser destituidos de los puestos a ellos reservados en las Entidades locales y que desempeñarán en virtud de concurso de méritos, ni separados del servicio, sino por resolución del Ministro para las Administraciones Públicas, adoptada en virtud de expediente disciplinario incoado y tramitado conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 46. En el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, además de las normas previstas en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, se tendrán en cuenta las siguientes especialidades.
a) Podrán ser nombrados Instructores, además de los previstos en el artículo 30 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, los miembros electivos de las Corporaciones locales.
b) Las Corporaciones locales podrán solicitar de las Comunidades Autónomas el nombramiento de Instructor de expedientes disciplinarios, si carecieran de medios personales para su tramitación.
c) A efecto de lo dispuesto en el artículo 44 del citado Real Decreto, cuando la propuesta de resolución formulada por el Instructor contemple la imposición de las sanciones de destitución del cargo o separación del servicio, el órgano que acordó la incoación del expediente procederá, con anterioridad a su remisión al Ministerio para las Administraciones Públicas, a someter la propuesta formulada por el Instructor al Pleno de la Corporación, que adoptará acuerdo sobre la misma. Este acuerdo tendrá carácter de informe no vinculante.
d) Si el expediente hubiera sido incoado por el Ministerio para las Administraciones Públicas y, una vez ultimado, la propuesta definitiva del Instructor no contempla la imposición de las sanciones de destitución o separación del servicio, se remitirá lo actuado a la Corporación para que ésta adopte la sanción que estime adecuada. De igual modo se procederá cuando, contemplando la propuesta del Instructor la imposición de alguna de dichas sanciones, ésta resultase desestimada por la resolución que dicte el Ministro al resolver el expediente.
Servicio en Comunidades Autónomas
Artículo 10. Funcionarios transferidos.
1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ellas.
En los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado de los que procedieran permanecerán en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que les permitirá mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
2. No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.
Artículo 11. Funcionarios destinados a Comunidades Autónomas por otros procedimientos.
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1. Los funcionarios de la Administración del Estado que, mediante los sistemas de concurso, libre designación o reasignación de efectivos en los términos de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma en que estén destinados, pero conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado en la situación de servicio en Comunidades Autónomas.
2. En todo caso les serán aplicables las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario de la Administración pública en que se hallen destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará por el Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Administración de la Comunidad Autónoma de destino.
Absentismo laboral
El Grupo de Trabajo de absentismo y régimen de prestación de servicios efectuará los estudios necesarios sobre las causas y extensión del absentismo, así como sobre las medidas que puedan aplicarse.
El citado Grupo se ocupará prioritariamente de establecer la metodología a seguir en el estudio y de la planificación y evaluación de las medidas a implantar, en su caso. Asimismo, determinará los criterios para la medición de modo homogéneo en todo su ámbito.
El Ministerio de Administraciones Públicas, a la vista de las conclusiones que se deriven de este estudio impulsará acciones homogéneas a desarrollar por los Departamentos ministeriales, con el objeto de disminuir, con carácter general el absentismo laboral, estudiando de manera específica las causas de incapacidad temporal de los empleados públicos, y las posibles medidas a adoptar para reducir su incidencia, en coordinación con la Comisión Paritaria de Salud Laboral.
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Con objeto de elevar el nivel de calidad de los servicios públicos que se prestan a los ciudadanos y mejorar las políticas de motivación e incentivación de los empleados públicos se articularán sistemas de implantación de medidas correctoras del absentismo en la Administración.
Se establecerán sistemas de medición del absentismo y obtención de los correspondientes índices de forma homogénea en el ámbito de la Administración General del Estado. Una vez normalizados los diferentes sistemas de medición y corrección del absentismo existente, se pondrá a disposición de los distintos Departamentos y organismos una metodología para articular las medidas tendentes a su reducción que puedan ser implantadas en cada ámbito.
Administración y sindicatos tendrán en cuenta como objetivo final durante la vigencia del presente Acuerdo la reducción de la tasa media de absentismo al menos en un 20 por 100.
Se realizarán convenios con MUFACE que permitan mejorar los mecanismos de valoración, medición y seguimiento de las bajas por enfermedad y accidente, así como establecer fuentes estadísticas y de registro de cobertura general que permitan normalizar los estudios y adoptar las medidas necesarias encaminadas al cumplimiento del objetivo marcado en el párrafo anterior.
CAPITULO III
Promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación
Artículo 80. Procedimiento de promoción.
1. La promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación deberá efectuarse, con respeto a los principios de mérito y capacidad, entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro para las Administraciones públicas, podrá determinar, cuando se deriven ventajas para la gestión de los servicios, los Cuerpos o Escalas de la Administración general del Estado a los que se puede acceder por este procedimiento.
El Ministerio para las Administraciones Públicas establecerá los requisitos y las pruebas a superar. Para participar en las mismas se exigirá, en todo caso, estar en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos y Escalas de que se trate.
3. En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas por este procedimiento deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al Cuerpo o Escala de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.
Disposición adicional primera. Competencias específicas.
1. Corresponden al Secretario de Estado de Administración Militar, respecto al personal civil destinado en el Departamento y sus Organismos autónomos, las facultades que este Reglamento atribuye en los distintos Departamentos a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles.
2. Para cubrir los puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos, el informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil a que se refiere al artículo 54 del presente Reglamento corresponderá en todo caso al titular del centro directivo encargado de la gestión de personal del Departamento, a quien también corresponderá formular la propuesta motivada de remoción que el artículo 50.2 atribuye al Delegado del Gobierno o Gobernador civil, respecto de los funcionarios que presten sus servicios en la Administración militar.
3. Asimismo, los funcionarios con destino en el Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos afectados por lo dispuesto en el artículo 72.1 del presente Reglamento quedarán a disposición del Secretario de Estado de Administración militar.
4. Corresponde al Secretario de Estado para la Administración Pública acordar la comisión de servicios en los servicios periféricos cuando uno de los Departamentos afectados sea el de Defensa.
Disposición adicional segunda. Funcionarios en puestos de personal eventual.
El nombramiento de los funcionarios públicos en puestos de trabajo de personal eventual se realizará conforme a los requisitos previstos para el nombramiento de dicho personal y no tendrá que someterse a los procedimientos establecidos para el concurso y la libre designación.
Ello no obstante, si mantuvieran la situación de servicio activo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 71.2 de este Reglamento.
Disposición adicional tercera. Comisiones de servicios a funcionarios docentes para la provisión de puestos en las Administraciones educativas.
Las comisiones de servicios a funcionarios docentes en las Administraciones educativas se concederán por el Subsecretario de Educación y Ciencia en el caso de los funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o por el Rector de la Universidad para los funcionarios docentes dependientes de las Universidades, en las condiciones que en cada caso se establezcan por los mencionados órganos en función de las necesidades de las distintas unidades, programas y actividades educativas o de apoyo.
Disposición adicional cuarta. Competencia para acordar comisiones de servicios a puestos de trabajo de las Universidades.
Las comisiones de servicios reguladas en el artículo 64.1 de este Reglamento para el desempeño de puestos de trabajo en las Universidades se acordarán por el Departamento Ministerial donde estuviera destinado el funcionario.
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Disposición adicional quinta. Permiso retribuido para funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas.
Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.
Disposición adicional sexta. Selección de personal no funcionario en el extranjero.
La Selección del personal no funcionario con destino en el extranjero se regirá por sus normas específicas, dictadas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Disposición adicional séptima. Negociación con las organizaciones sindicales.
La oferta de empleo público, los planes de recursos humanos y los sistemas y el diseño de los procesos de ingreso, promoción y provisión de puestos de trabajo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales en los términos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la misma.
Disposición adicional octava. Procedimientos en materia de gestión de personal.
En materia de actos presuntos y de plazos para la resolución de los procedimientos administrativos de gestión de personal derivados del presente Reglamento serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional novena. Promoción interna del Grupo D al C.
El acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.
A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.
Los procesos selectivos y los de provisión de puestos de trabajo actualmente en curso se regirán por la normativa vigente en el momento de publicarse la respectiva convocatoria.
Disposición transitoria segunda. Consolidación inicial del grado personal.
El artículo 70.3 de este Reglamento sólo será de aplicación a los funcionarios que ingresen a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Servicios postales y de telecomunicación.
Las normas contenidas en este Reglamento serán de aplicación al personal de los servicios postales y de telecomunicación hasta tanto se promulguen las normas específicas a que hace referencia el artículo 1.2 del presente Reglamento.
Disposición transitoria cuarta. Limitación a la incorporación de nuevo personal temporal durante 1995.
Durante 1995 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
LEY ORGÁNICA 13/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE REINTEGRACIÓN Y AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA
(BOE 16-08-1982)
PREÁMBULO
Navarra se incorporó al proceso histórico de formación de la unidad nacional española manteniendo su condición de Reino, con la que vivió, junto con otros pueblos, la gran empresa de España.
Avanzado el siglo XIX, Navarra perdió la condición de Reino, pero la ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve confirmó sus Fueros, sin perjuicio de la unidad constitucional, disponiendo que con la participación de Navarra, se introdujera en ellos la modificación indispensable que reclamara el interés de la misma conciliándolo con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía.
A tal fin, se iniciaron negociaciones entre el Gobierno de a Nación y la Diputación de Navarra y en el acuerdo que definitivamente se alcanzó, tuvo su origen la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, aprobada por las Cortes de la Monarquía española.
Al amparo de las citadas leyes, que traían causa de sus derechos originarios e históricos, Navarra conservó su régimen oral y lo ha venido desarrollando progresivamente, conviniendo con la Administración del Estado la adecuación de facultades competencias cuando fue preciso, acordando fórmulas de colaboración que se consideraron convenientes y entendiendo siempre las necesidades de la sociedad.
En justa consideración a tales antecedentes, la Constitución. que afirma principios democráticos, pluralistas y autonómicos, tiene presente la existencia del régimen foral y, consecuentemente, en el párrafo primero de su disposición adicional primera, ampara y respeta los derechos históricos de Navarra y, en el apartado dos de su disposición derogatoria, mantiene la vigencia en dicho territorio de la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve. De ahí que, recién entrada en vigor la Constitución se promulgara, previo acuerdo con la Diputación Foral, el Real Decreto de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, con el que se inicio el proceso de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Es, pues, rango propio del Régimen Foral navarro, amparado por la Constitución que, previamente a la decisión de las Cortes Generales órgano del Estado en el que se encarna la soberanía indivisible del pueblo español, la representación de la Administración del Estado y la de la Diputación Foral de Navarra, acuerden la reforma y modernización de dicho Régimen. Dada la naturaleza y alcance del amejoramiento acordado entre ambas representaciones, resulta constitucionalmente necesario que el Gobierno, en el ejercicio de su iniciativa legislativa, formalice el pacto con rango y carácter de proyecto de Ley Orgánica y lo remita a las Cortes Generales para que éstas procedan, en su caso. a su incorporación al ordenamiento jurídico español como tal Ley Orgánica.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo primero
Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen, autónoma e instituciones propias, indivisible integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos.
Artículo segundo
Uno. Los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra serán respetados y amparados por los poderes públicos con arreglo a la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve a la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias, a la presente Ley Orgánica y a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de su disposición adicional primera.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a las Instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional.
Artículo tercero
De acuerdo con la naturaleza del Régimen Foral de Navarra, su Amejoramiento, en los términos de la presente Ley Orgánica, tiene por objeto:
Uno. Integrar en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional.
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Dos. Ordenar democráticamente las instituciones Forales de Navarra.
Tres. Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen Foral de Navarra.
Artículo cuarto
El territorio de la Comunidad Foral de Navarra está integrado por 31 de los municipios comprendidos en sus Merindades históricas de Pamplona Estella, Tudela, Sangüesa y Olite, en el momento de promulgarse esta Ley.
Artículo quinto
Uno. A los efectos de la presente Ley Orgánica, ostentarán 18 condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Navarra.
Dos. Los españoles residentes en el extranjero, que hayan tenido en Navarra su última vecindad administrativa tendrán idénticos derechos políticos que son residentes en Navarra. Gozarán, asimismo, de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles que lo soliciten en la forma que determine la <legislación del Estado>.
Tres. La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero nuevo de Navarra.
Artículo sexto
Los navarros tendrán los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales a que los demás españoles.
Artículo séptimo
Uno. El escudo de Navarra está formado por cadenas de oro sobre fondo rojo, con una esmeralda en el centro de unión de sus ocho brazos de eslabones y, sobre ellas, la Corona Real, símbolo del Antiguo Reino de Navarra.
Dos. La bandera de Navarra es de color rojo, con el escudo en el centro
Artículo octavo
La capital de Navarra es la ciudad de Pamplona.
Artículo noveno
Uno. El castellano es la lengua oficial de Navarra.
Dos. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.
Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.
Reforma del Estatuto
64.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.
La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la Asamblea por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea, o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Se cede a la Comunidad de Madrid el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad de Madrid, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la Disposición transitoria segunda que, en todo caso, los referirá a rendimientos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley.
Segunda.
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación de bases a que este Estatuto se refiere, y la Asamblea no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias. Todo ello, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad, en los casos así previstos.
Asimismo, la Comunidad podrá desarrollar legislativamente los principios o bases que se contengan en el derecho estatal vigente en cada momento, en los supuestos previstos en este Estatuto, interpretando dicho derecho conforme a la Constitución.
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Segunda.
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Comunidad de Madrid se hará de acuerdo con las bases siguientes:
1. En el plazo máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y la Asamblea, y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anexos al mismo. Serán publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y en el «Boletín Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
4. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan a la Comunidad, de acuerdo con este Estatuto.
5. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloqueos orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros o materiales que debe recibir la Comunidad de Madrid. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo con la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
6. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad de Madrid, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación contendrá los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
7. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de los locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Tercera.
1. Serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personas adscritos a la Diputación Provincial de Madrid, a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.
2. Estos funcionarios y personal quedarán sujetos a la legislación general del Estado y a la particular de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia.
Cuarta.
1. La Diputación Provincial de Madrid queda integrada en la Comunidad de Madrid a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto y gestionará los intereses generales de la Comunidad que afectan al ámbito local hasta la constitución de los órganos de autogobierno comunitarios, ajustándose a sus actuales competencias y programas económicos y administrativos, y aplicando en el ejercicio de sus funciones, de forma armónica, la legislación local vigente y la estatal, con prevalencia de esta última ordenación.
2. Una vez constituidos los órganos de autogobierno comunitario, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación Provincial de Madrid, la cual cesará en sus funciones. La Comunidad de Madrid asumirá todas las competencias, medios y recursos que según la Ley correspondan a la Diputación Provincial de Madrid y se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades desarrolladas por aquélla.
Quinta.
En lo relativo a televisión, la aplicación del artículo 31 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad de Madrid la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, para su emisión en el ámbito territorial de la Comunidad en los términos que prevea la citada concesión.
Sexta.
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas en este Estatuto para la Comunidad Autónoma de Madrid, o en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad Autónoma en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición transitoria segunda adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación en ingresos del Estado, previsto en el artículo 54 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta de Transferencias fijará el citado porcentaje mientras dure el período transitorio con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en el apartado 2 anterior, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorando por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
Séptima.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" .
Economía y Hacienda
Artículo cincuenta y cuatro.
Para el ejercicio y desarrollo de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el presente Estatuto.
Artículo cincuenta y cinco.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará formado por:
a) Los bienes y derecho pertenecientes a la Junta Regional de Extremadura.
b) Los bienes afectos a Servicios traspasados o que en el futuro se transfieran a la Comunidad Autónoma.
c) Los bienes y derechos adquiridos por la Comunidad Autónoma por cualquier título jurídico válido.
2. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio publico de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de la Asamblea de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo cincuenta y seis.
1. Dentro del principio de solidaridad, la actividad financiera de la Comunidad Autónoma se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado y de conformidad con los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
2. La Junta de Extremadura, bajo el control de la Asamblea de Extremadura, ejercerá sus poderes en materia fiscal y financiera. de acuerdo con dicho principios generales.
3. La Comunidad Autónoma extremeña gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado
Artículo cincuenta y siete.
Para el ejercicio de sus competencias, la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura dispondrá de:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Sus propios tributos y precios públicos.
c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los recargos que sobre los impuestos estatales puedan establecerse.
d) Las participaciones en los ingresos del Estado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
f) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
g) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
h) Las subvenciones o aportaciones de fondos de otras Administraciones públicas por el ejercicio de acciones concertadas.
i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado.
j) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otros Fondos previstos en la Constitución y en las leyes del Estado.
Artículo cincuenta y ocho.
Corresponde a la Asamblea de Extremadura:
a) Establecer, modificar y suprimir los tributos propios de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y las leyes, a iniciativa propia o de la Junta de Extremadura, en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa. Igualmente, podrá regular los tributos cedidos en los términos de la Ley de cesión acordada de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Estatuto.
b) Establecer, modificar y suprimir los recargos sobre los impuestos del Estado en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa y de acuerdo con la Constitución y las leyes.
c) Autorizar a la Junta de Extremadura para concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año y con destino exclusivamente a gastos de inversión. El importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.
d) Aprobar la solicitud de autorización al Estado, formulada por la Junta de Extremadura, para concertar operaciones de crédito en el extranjero, así como la emisión de deuda o cualquier otra apelación al crédito público.
La Deuda Pública de Extremadura y los títulos-valores de carácter análogo emitidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán, a todos los efectos, la consideración de fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que los del Estado.
e) Autorizar a la Junta de Extremadura a negociar la participación de la Comunidad en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos, para lo que se tendrán en cuenta las bases establecidas en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Asimismo, autorizar a la Junta de Extremadura para solicitar la revisión del porcentaje de participación fijado en los impuestos estatales no cedidos.
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f) Autorizar a la Junta de Extremadura para que solicite del Estado asignaciones complementarias a través de los Presupuestos Generales del Estado para garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales que haya asumido. Conocer la rendición anual de cuentas presentadas por la Junta de Extremadura ante las Cortes Generales sobre la utilización de dichas asignaciones y el nivel de prestación alcanzado en los servicios con ellas financiados.
g) Conocer y, en su caso, censurar los acuerdos convenidos por la Junta de Extremadura con el Estado y las Comunidades Autónomas en los que se determinen los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.
Conocer y, en su caso, censurar la rendición de cuentas anual presentada por la Junta de Extremadura a las Cortes Generales del destino de los recursos recibidos con cargo a dicho Fondo de Compensación Interterritorial y del estado de realización de los proyectos que con cargo al mismo estén en curso de ejecución.
Artículo cincuenta y nueve.
A la Junta de Extremadura le corresponden todas las funciones y facultades necesarias para la administración y aplicación de los recursos de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, salvo los poderes específicamente reservados a la Asamblea de Extremadura en el artículo anterior y demás concordantes de este Estatuto.
Artículo sesenta.
Corresponde a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y concordantes de este Estatuto:
a) La elaboración y ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que se habrá de presentar a la Asamblea para su examen, enmienda, aprobación y control antes del 15 de octubre de cada año.
Dicho Presupuesto será único, con carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos, instituciones y empresas dependientes de la Comunidad, y en él se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos cedidos a la Comunidad Autónoma. En el Presupuesto se incluirá el de la Asamblea de Extremadura, elaborado y aprobado autónomamente por su Mesa, cuyo crecimiento no podrá exceder de los criterios generales fijados para la elaboración de aquél.
Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
b) La conformidad para tramitar toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
c) La aprobación y aplicación de los reglamentos generales de sus propios tributos.
d) La promoción y realización, conjuntamente con el Estado, de proyectos concretos de inversión con la correspondiente aprobación, en cada caso, de la Asamblea de Extremadura, aun cuando los recursos financieros que se comprometan por la Comunidad provengan total o parcialmente de las transferencias del Fondo de Compensación, a que tuviera derecho con arreglo a la ley.
e) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, así como las atribuciones necesarias para la ejecución y organización de dichas tareas, incluso el establecimiento de la adecuada colaboración con la Administración Tributaria del Estado.
f) Asumir, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos, así como el establecimiento de la adecuada colaboración con la Administración Tributaria del Estado.
g) Realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.
h) Cualesquiera otras facultades que, con la aceptación de la Junta de Extremadura, la Administración Tributaria del Estado delegue en la Comunidad Autónoma, en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los demás tributos del Estado recaudados en Extremadura.
i) Proponer a la Asamblea de Extremadura para su tramitación, como proyecto de ley, la constitución de empresas públicas o institucionales que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.
j) Designar representantes de la Comunidad en los órganos económicos, institucionales, financieros y en las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Extremadura y que por su naturaleza no sea objeto de transferencia, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado y dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.
k) Designar los miembros correspondientes a la Comunidad Autónoma en la Comisión u otros organismos de carácter mixto, dando cuenta a la Asamblea.
Artículo sesenta y uno.
1. La Comunidad Autónoma, como poder público, mediante acuerdo de la Asamblea y a propuesta de la Junta de Extremadura, podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 130 de la Constitución, presentando especial atención a las necesidades de la agricultura y la ganadería.
2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá fomentar las sociedades cooperativas y hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129.2 de la Constitución.
3. Toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y sea cualesquiera la titularidad, está subordinada a los intereses generales de la Comunidad.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, la Comunidad Autónoma podrá, mediante ley, planificar la actividad económica regional, en el marco de la planificación general del Estado.
5. La Comunidad Autónoma, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional.
6. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, mediante ley, y la participación social en organismos e instituciones cuya función afecte a la calidad de vida.
7. La Comunidad Autónoma podrá, a través de la ley correspondiente, constituir un órgano económico-administrativo que conozca y resuelva las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma cuando se trate de tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como de derecho.
Del Presidente
Artículo 14.
1. El Presidente de la ciudad de Ceuta preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad.
2. El Presidente nombra y separa a los Consejeros y podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en algunos de los miembros del Consejo.
Artículo 15.
El Presidente, que ostenta también la condición de Alcalde, será elegido por la Asamblea de Ceuta de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
La elección, que tendrá que realizarse entre los miembros de la Asamblea de Ceuta que encabezaran alguna de las listas electorales que hayan obtenido escaño, se efectuará por mayoría absoluta. En caso de que ningún candidato obtenga dicha mayoría, quedará designado Presidente el que encabece la lista que hubiera obtenido mayor número de votos.
CAPITULO III
Del Consejo de Gobierno
Artículo 16.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la ciudad de Ceuta. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros.
2. Los miembros del Consejo serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.
Artículo 17.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la dirección de la política de la ciudad y el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Asamblea.
2. El Consejo de Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente las normas aprobadas por la Asamblea en los casos en que aquéllas lo autoricen expresamente.
3. En todo caso, el Consejo de Gobierno tendrá la competencia para desarrollar las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la ciudad de Ceuta.
Artículo 18.
1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de sus miembros por su gestión.
2. El Consejo de Gobierno cesará tras la celebración de las elecciones a la Asamblea de Ceuta, la dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente, la aprobación por la Asamblea de una moción de censura o la negación por la misma de la confianza solicitada.
3. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
Artículo 19.
1. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Asamblea de Ceuta la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de aquélla.
La sesión será presidida por un Vicepresidente de la Asamblea de Ceuta. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente presentará la dimisión y el Vicepresidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente, que tendrá lugar según lo dispuesto en el artículo 15 del presente Estatuto.
2. La Asamblea, en una sesión presidida por un Vicepresidente, puede exigir la responsabilidad del Presidente del Consejo de Gobierno, mediante la adopción por mayoría absoluta de una moción de censura, que habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la ciudad, de entre los miembros de la Asamblea.
La moción deberá ser suscrita, discutida y votada de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
Si la Asamblea de Ceuta adoptara una moción de censura, el candidato incluido en la moción aprobada se entenderá investido de la confianza de la Asamblea y será nombrado Presidente de la Ciudad.
El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
TITULO II
Competencias de la ciudad de Ceuta
Artículo 20.
Corresponde a la ciudad de Ceuta, en los términos previstos en el presente Estatuto, la competencia sobre la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
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Artículo 21.
1. La ciudad de Ceuta ejercerá competencias sobre las materias que a continuación se relacionan, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo:
1.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
2.ª Obras públicas de interés para la Ciudad que no sean de interés general del Estado.
3.ª Carreteras, caminos y transportes terrestres y por cable.
4.ª Puertos y aeropuertos deportivos.
5.ª Agricultura y ganadería.
6.ª Montes y aprovechamientos forestales.
7.ª Proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos.
8.ª Caza.
9.ª Acuicultura y marisqueo.
10. Ferias interiores.
11. Fomento del desarrollo económico de la Ciudad dentro de los objetivos, planes y programas aprobados por el Estado.
12. La artesanía.
13. Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de interés para la ciudad de Ceuta, que no sean de titularidad estatal.
14. Patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico de interés para la Ciudad.
15. Promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones.
16. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
18. Asistencia social.
19. Sanidad e higiene.
20. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la ciudad de Ceuta.
21. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
22. Cajas de Ahorro.
23. Estadísticas para fines de la Ciudad.
24. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Policía local en los términos que establezca la Ley a que se refiere el artículo 149.1.29 de la Constitución.
25. Las restantes materias que le sean atribuidas por el Estado.
2. En relación con las materias enumeradas en el apartado anterior, la competencia de la ciudad de Ceuta comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.
Artículo 22.
1. Corresponde a la ciudad de Ceuta la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1.ª Gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes.
2.ª Comercio interior. Defensa de los consumidores y usuarios.
3.ª Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la ciudad.
4.ª Protección civil.
5.ª Publicidad y espectáculos.
6.ª Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de Ceuta y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.
7.ª Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.
8.ª Propiedad intelectual.
2. En relación con estas materias, la competencia de la Ciudad comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, así como la potestad normativa reglamentaria para la organización de los correspondientes servicios.
Artículo 23.
En el marco de la programación general de la enseñanza, la ciudad de Ceuta propondrá a la Administración del Estado las peculiaridades docentes a impartir en los centros, atendiendo a las necesidades que se estimen prioritarias para la comunidad ceutí.
Artículo 24.
1. La ciudad de Ceuta podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativas a la gestión de empresas públicas y entidades autónomas dependientes del Estado e implantadas en Ceuta o a su incidencia en la socioeconomía de la Ciudad. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.
2. La ciudad de Ceuta ejercerá las demás facultades que la legislación del Estado pueda atribuirle en relación con tales empresas y entidades.
Artículo 25.
La ciudad de Ceuta ejercerá, además, todas las competencias que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos, así como las que actualmente ejerce de las Diputaciones Provinciales y las que en el futuro puedan atribuirse a éstas por Ley del Estado.
Artículo 26.
La ciudad de Ceuta, mediante acuerdo de su Asamblea, podrá proponer al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para modificar las leyes y disposiciones generales aplicables, al objeto de adaptarlas a las peculiaridades de la Ciudad.
Artículo 27.
Todas las competencias de la ciudad de Ceuta se entenderán referidas a su territorio.
DE LA ECONOMÍA Y HACIENDA REGIONALES
Artículo 41.
1. La Junta de Comunidades orientará su actuación económica a la consecución del pleno empleo el aprovechamiento y potenciación de sus recursos, el aumento de la calidad de la vida de los castellano-manchegos y la solidaridad regional, prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.
2. Conforme al artículo 16.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial deberán destinarse a financiar proyectos de carácter local, comarcal, provincial, regional, e infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza entre los habitantes de la región.
3. Todos los órganos de la Junta de Comunidades atenderán al desarrollo de los sectores económicos de mayor interés regional y, en particular, de la agricultura, ganadería e industrias derivadas.
Artículo 42.
1. La Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad Autónoma y sus instituciones de autogobierno gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las Leyes del Estado.
Artículo 43.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
El patrimonio de la Junta de Comunidades en el momento de aprobarse el Estatuto.
Los bienes afectos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
Los bienes adquiridos por la Junta de Comunidades por cualquier título jurídico válido.
2. El régimen jurídico del Patrimonio, su administración defensa y conservación serán regulados por una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 44.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos.
4. Los recargos sobre impuestos estatales.
5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos para el desarrollo regional.
6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
7. El producto de la emisión de Deuda y el recurso al crédito.
8. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.
9. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Artículo 45.
La Comunidad Autónoma o los Entes locales afectados participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de la región, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.
Artículo 46.
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo 44, y definida en la disposición transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases:
La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de la región.
La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a la región por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
La relación inversa entre la renta media de los residentes en la región y la media estatal.
La relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la región y al conjunto del Estado.
Otros criterios que se estimen procedentes, entre ellos superficie y número de municipios.
2. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes casos:
Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
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Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
Artículo 47.
1. La Comunidad Autónoma, mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, podrá emitir Deuda Pública y concertar operaciones de crédito para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos públicos a todos los efectos.
4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 48.
1. Es competencia de los Entes locales de la región la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las Leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para el ejercicio de estas facultades a favor del Consejo de Gobierno.
2. Mediante Ley del Estado se establecerá el sistema de colaboración de los Entes locales, de la Comunidad Autónoma y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.
3. Los ingresos de los Entes locales de la región, consistentes en participación en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas, se percibirán a través del Consejo de Gobierno, que los distribuirá de acuerdo con los criterios que establezca la Ley del Estado para las referidas participaciones.
Artículo 49.
Se regulan necesariamente mediante ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, las siguientes materias:
El establecimiento, la modificación y supresión de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten.
El establecimiento, la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
La emisión de Deuda Pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.
Artículo 50.
Corresponde al Consejo de Gobierno:
Aprobar los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Artículo 51.
Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y a las Cortes de Castilla-La Mancha su examen, aprobación y control.
El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de Comunidades y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.
El Consejo de Gobierno deberá presentar el proyecto de Presupuestos a las Cortes de Castilla-La Mancha antes del 1 de octubre de cada año. Si los presupuestos generales de la Comunidad fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondientes, quedará prorrogada automáticamente la vigencia de los anteriores.
Artículo 52.
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos, corresponderá a la Junta de Comunidades, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los tributos cuyos rendimientos se hubieren cedido, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación e inspección y revisión de los mismos, en su caso, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación y liquidación e inspección y revisión de los demás impuestos del Estado recaudados en la región corresponderá a la Administración tributaria estatal, sin perjuicio de la delegación que el Consejo de Gobierno pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 53.
1. La Junta de Comunidades, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio de la región y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.
2. La Junta de Comunidades podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
3. La Junta de Comunidades, como Poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución, y podrá fomentar, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas en los términos resultantes del presente Estatuto.
Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacerse uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.
4. La Junta de Comunidades queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.
5. El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica, que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán ejercidas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en el marco de los objetivos de la política social y económica del Gobierno de la Nación y con pleno respeto al derecho a la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución.
TÍTULO II - DE LOS PODERES DEL PAÍS VASCO
Capítulo preliminar
Artículo 24
1.- Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente o Lehendakari.
2.- Los Territorios Históricos conservarán y organizarán sus instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Estatuto.
Capítulo I - Parlamento Vasco
Artículo 25
1.- El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.
2.- El Parlamento Vasco es inviolable.
Artículo 26
1.- El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada Territorio Histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.
2.- La circunscripción electoral es el Territorio Histórico.
3.- La elección se verificará en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.
4.- El Parlamento Vasco será elegido por un período de cuatro años.
5.- Una Ley Electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de su inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.
6.- Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 27
1.- El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente; funcionará en Pleno y Comisiones.
El Parlamento fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Parlamento aprobará su presupuesto y el Estatuto de su personal.
2.- Los períodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.
3.- La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
4.- La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el artículo 37 de este Estatuto, en los establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán tanto en Pleno como en Comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco, se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 83 de la Constitución.
5.- Las Leyes del Parlamento serán promulgadas por el Presidente del Gobierno Vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial del País Vasco" en el plazo de quince días de su aprobación y en el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".
Artículo 28
Corresponde, además, al Parlamento Vasco:
a) Designar los Senadores que han de representar al País Vasco, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley del propio Parlamento Vasco, que asegurará la adecuada representación proporcional.
b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa.
c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Capítulo II - Del Gobierno Vasco y del Presidente o Lehendakari
Artículo 29
El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.
Artículo 30
Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un Presidente y Consejeros, así como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.
Artículo 31
1.- El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2.- El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 32
1.- El Gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.
2.- El Presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 33
1.- El Presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento Vasco y nombrado por el Rey.
2.- El Presidente designa y separa los Consejeros del Gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.
3.- El Parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección del Presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.
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Capítulo III - De la Administración de Justicia en el País Vasco
Artículo 34
1.- La organización de la Administración de Justicia en el País Vasco, que culminará en el Tribunal Superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de sus capitalidad, fijando, en todo caso, su delimitación.
2.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco será nombrado por el Rey.
3.- En la Comunidad Autónoma se facilitará el ejercicio de la acción popular y la participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos penales que la ley procesal determine.
Artículo 35
1.- El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho Foral Vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
2.- A instancias de la Comunidad Autónoma, el órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Secretarios del País Vasco, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.- Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del Derecho Foral Vasco y del euskera.
4.- La Comunidad Autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la colaboración precisa para la ordenada gestión de la competencia asumida por el País Vasco.
Artículo 36
La Policía Autónoma Vasca, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las leyes procesales.
Capítulo IV - De las Instituciones de los Territorios Históricos
Artículo 37
1.- Los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.
2.- Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración alguna de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico.
3.- En todo caso, tendrán competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, en las siguientes materias:
a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.
d) Régimen de los bienes provinciales y municipales tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.
e) Régimen electoral municipal.
f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que le sean transferidas.
4.- Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.
5.- Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada Territorio.
ORGANIZACIONES PARA LA COOPERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CON LA LOCAL.
Artículo 117.
1. La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local.
2. La Comisión estará formada, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las Entidades locales y de la Administración del Estado, que determinará reglamentariamente el Gobierno. La designación de los representantes de las Entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
3. La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. A sus reuniones podrán asistir representantes de las Comunidades Autónomas.
Los acuerdos se adoptan por consenso entre ambas representaciones. La voluntad de la representación de las Entidades locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 118.
1. Corresponde a la Comisión:
A) Emitir informe en los siguientes supuestos:
a) Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración local, tales como las referentes a su régimen organizativo y de funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones y servicios -incluidas la atribución o supresión de competencias-; régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos; expropiación y responsabilidad patrimonial; régimen de sus bienes y haciendas locales.
b) Criterios para las autorizaciones de operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales.
c) Previamente y en los supuestos en que el Consejo de Ministros acuerde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.
B) Efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno en materia de Administración local y, en especial, sobre:
a) Atribución y delegación de competencias en favor de las Entidades locales.
b) Distribución de las subvenciones, créditos y transferencias del Estado a la Administración local.
c) Participación de las Haciendas locales en los tributos del Estado.
d) Previsiones de los Presupuestos Generales del Estado que afecten a las entidades locales.
2. La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, puede requerir del Instituto Nacional de Administración Pública la realización de estudios y la emisión de informes.
Artículo 119.
La Comisión podrá solicitar de los órganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que estime lesivas para la autonomía local garantizada constitucionalmente.
Esta misma solicitud podrá realizarla la representación de las Entidades locales en la Comisión.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
1. Las competencias legislativas o de desarrollo de la legislación del Estado sobre régimen local asumidas, según lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, por las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Islas Baleares, Extremadura y Madrid, se ejercerán, según los casos, en el marco de lo establecido en el artículo 13 y en el Título IV de esta Ley, así como, si procediere, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 20.2, 32.2, 29 y 30 de la misma.
2. Las funciones administrativas que la presente Ley atribuye a las Comunidades Autónomas se entienden transferidas a las mencionadas en el número anterior, que ostentarán, asimismo, todas aquellas otras funciones de la misma índole que les transfiera la legislación estatal que ha de dictarse conforme a lo establecido en la Disposición final primera de la misma.
Segunda.
Las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se aplicarán en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, sin perjuicio de las siguientes peculiaridades:
1. De acuerdo con la Disposición adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco, los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus propias Instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial.
2. Los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya ejercerán las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y la Legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, sí como las que la presente Ley asigna con carácter general a las Diputaciones Provinciales.
3. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto y la Legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación les asignen, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos el desarrollo normativo y ejecución de la legislación básica del Estado en las materias correspondientes, cuando así se les atribuyan.
4. Cuando las Instituciones forales de los Territorios Históricos realicen actividades en campos cuya titularidad competencial corresponde a la Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma, les serán de aplicación las normas de esta Ley que disciplinen las relaciones de las Diputaciones Provinciales con la Administración del Estado y la Administración Autónoma, en su caso, siempre y cuando dichas actividades las ejerciten en calidad de Diputaciones Provinciales ordinarias, y no como Instituciones forales de acuerdo con su régimen especial privativo, en cuyo caso solo serán de aplicación tales normas cuando desarrollen o apliquen la legislación básica del Estado o invadan las competencias de éste.
5. En materia de Hacienda las relaciones de los Territorios Históricos con la Administración del Estado se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
6. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las Corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás Corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la presente Ley y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la Comunidad Autónoma.
7.De conformidad con la Disposición adicional primera de la Constitución y los artículos 10.4 y 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos la facultad de convocar, exclusivamente para su territorio, los concursos a que se refiere el artículo 99.2, párrafo primero, para las plazas vacantes en el mismo. Dichas convocatorias podrán publicarse además en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo y en el Boletín Oficial del País Vasco.
Asimismo, de acuerdo con las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 99.3 de nombramiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3.
8. El porcentaje del baremo reservado al Estado en el artículo 99.1 se establece en el 65%, atribuyéndose un 10% del total posible a la Comunidad Autónoma del País Vasco para que fije los méritos que correspondan al conocimiento de las especialidades jurídicas y económico-administrativas que se derivan de sus derechos históricos y especialmente del Concierto Económico.
Dentro del 25% restante, la Corporación local interesada podrá establecer libremente los méritos específicos que estime convenientes en razón a las características locales.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la presente Ley, en el convenio que se establecerá entre el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y el Instituto Vasco de Administración Pública (I.V.A.P.) para la formación por este último de los funcionarios a que se refiere el número 3 del artículo 92 del mismo texto legal, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá incluir materias o disciplinas propias de sus específicas peculiaridades, con la única condición del cumplimiento de los requisitos mínimos de orden académico que con carácter general estén establecidos para las cuestiones de exigencia común en todo el Estado, nunca superiores a los que rijan para el propio Instituto Nacional de Administración Pública.
10. El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación de las Diputaciones Forales se organizará libremente por éstas en el marco del concierto económico sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 92.3 de la presente Ley.
Tercera.
La presente Ley regirá en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. A estos efectos, la normativa estatal que, de acuerdo con las leyes citadas en el mencionado precepto, rige en Navarra, se entenderá modificada por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 46, será de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra lo establecido en el número 2 de la disposición adicional primera de esta Ley.
Cuarta.
En el supuesto de que, en aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 42 de esta Ley, se impidiera de forma parcial y minoritaria la organización comarcal del conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma, la Generalidad de Cataluña, por haber tenido aprobada en el pasado una organización comarcal para la totalidad de su territorio y prever su Estatuto, asimismo, una organización comarcal de carácter general, podrá, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta de su Asamblea Legislativa, acordar la constitución de la comarca o a las comarcas que resten para extender dicha organización a todo su ámbito territorial.
Quinta.
1. Las Entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará, en defecto de normativa específica, la legislación del Estado en materia de asociaciones.
2. Las asociaciones de Entidades locales se regirán por sus Estatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno.
3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas.
Sexta.
1. El régimen especial del Municipio de Madrid, contenido en el Texto articulado aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio, modificado por Decreto 2482/1970, de 22 de agosto, continuará vigente, hasta tanto se dicte la Ley prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la presente Ley. En particular, quedan expresamente derogados los artículos 2, apartado c); 4º. párrafo 2, inciso final; 11, 12, 13 y 39, párrafo 2 de la mencionada Ley especial, así como todos aquellos que configuren un sistema de relaciones interadministrativas distinto al previsto en esta Ley.
2. El régimen especial del Municipio de Barcelona, contenido en el Texto articulado aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo; el Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, y el Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, de constitución y desarrollo de la Entidad Metropolitana de Barcelona y sus disposiciones concordantes continuarán vigentes salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la presente Ley.
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3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, mediante ley de las Comunidades Autónomas respectivas, se podrán actualizar dichos regímenes especiales, a cuyo efecto, respetando el principio de autonomía local y a instancia de los correspondientes Ayuntamientos, podrán establecerse las siguientes especialidades al régimen general de organización municipal previsto en a presente Ley:
1ª. Se podrá modificar la denominación de los órganos necesarios contemplados en el artículo 20.1 de esta Ley.
2ª. El Pleno u órgano equivalente podrá funcionar también mediante Comisiones. Corresponde, en este caso, a las Comisiones, además de las funciones previstas en el artículo 20.1.c) de esta Ley para los órganos complementarios que tengan como función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, aquéllas que les atribuya o delegue dicho Pleno, salvo las contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 47 y las atribuciones contenidas en el apartado 3 del artículo 22 de esta Ley.
3ª. Se podrán atribuir a la Comisión de Gobierno prevista en el artículo 23 de esta Ley, como propias, competencias en las siguientes materias:
a) Aquéllas que la presente Ley no reserve en exclusiva al Pleno, por ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la adopción de acuerdos.
b) Las que esta Ley atribuye al Alcalde en relación con el urbanismo, contratación, personal y adquisición y enajenación de bienes.
c) La aprobación de proyectos de reglamentos y ordenanzas y el proyecto de Presupuesto.
4. Se podrán atribuir al Alcalde, como propias, aquellas competencias que la presente Ley no reserva en exclusiva al Pleno, por ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la adopción de acuerdos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas, en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ley:
a) La Ley de Régimen Local, texto articulado y refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955.
b) El texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
c) La Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de la vigencia transitoria del régimen de reclamaciones económico-administrativas en los términos previstos en la disposición transitoria décima.
d) La Ley 11/1960, de 12 de mayo, por la que se crea y regula la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
e) Cuantas otras normas, de igual o inferior rango, incurran en la oposición, contradicción o incompatibilidad a que se refiere el párrafo inicial de esta disposición.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
Las disposiciones que ha de refundir el Gobierno en uso de la autorización que le confiere la Disposición final primera de esta Ley constituyen la legislación del Estado transitoriamente aplicable, teniendo, en consecuencia, según los diversos supuestos en el contemplados, el carácter de normativa estatal básica o, en su caso, supletoria de la que puedan ir aprobando las Comunidades Autónomas.
Segunda.
Hasta tanto la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas que se dicte de conformidad con lo establecido en los artículos 5, apartado B), letra a); 25, apartado 2; y 36 de esta Ley, no disponga otra cosa, los Municipios, las Provincias y las Islas conservarán las competencias que les atribuye la legislación sectorial vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Municipios ostentarán, además, en las materias a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, cuantas competencias de ejecución no se encuentren conferidas por dicha legislación sectorial a otras Administraciones Públicas.
Tercera.
Las Comisiones Permanentes municipales y las Comisiones de Gobierno de las Diputaciones Provinciales constituidas con arreglo a la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales, cesarán en sus funciones en el momento en que queden designadas por el Presidente de la Corporación las respectivas Comisiones de Gobierno, lo que habrá de hacerse en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley en todos los Ayuntamientos y Diputaciones en que, de acuerdo con ella, la existencia de tal órgano resulta preceptiva.
Cuarta.
Los Municipios que vean afectada su organización actual por lo establecido en la letra a) del número 1 del artículo 29 de la presente Ley, la mantendrán hasta la celebración de las próximas elecciones locales.
Quinta.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración del Estado organizará el Registro previsto en el artículo 14, inscribiendo, en un primer momento, todas las Entidades locales a que se refiere esta Ley, bajo su actual denominación.
Sexta.
1. Dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local.
2. Dentro del mismo plazo indicado en el número anterior, por el Ministro de Administraciones Públicas se aprobará el Reglamento del Instituto Nacional de Administración Pública.
3. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de los Reglamentos a que se alude en los números anteriores deberán quedar constituidos la Comisión Nacional de Administración Local y el Consejo Rector del Instituto de Estudios de Administración Local de acuerdo con sus previsiones y con lo dispuesto en esta Ley.
Séptima.
1. En tanto no se desarrolle lo dispuesto en esta Ley para los funcionarios públicos que precisen habilitación nacional, será de aplicación a quienes integran los actuales Cuerpos Nacionales de Administración Local el régimen estatutario vigente en todo aquello que sea compatible y no quede derogado por la presente Ley y por la legislación general del Estado en materia de Función Pública. Los actuales miembros de los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios tendrán a todos los efectos la habilitación de carácter nacional regulada en esta Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa del Ministro de Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de la Presidencia, declare a extinguir determinados Cuerpos cuando lo exija el proceso general de racionalización o el debido cumplimiento de la presente Ley, estableciendo los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de estos Cuerpos se integren en otros.
3. Los funcionarios del actual Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles, que queda suprimido en virtud de lo dispuesto en esta Ley, pasarán a formar parte de la plantilla de la respectiva Corporación como funcionarios propios de la misma, con respeto íntegro de sus derechos y situación jurídica surgidos al amparo de la legislación anterior, incluido el de traslado a otras Corporaciones locales, para lo cual gozarán de preferencia absoluta en los concursos que éstas convoquen para cubrir plazas de esa naturaleza.
Octava.
1. No podrán celebrarse por las Administraciones locales contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho administrativo, ni renovarse los existentes.
2 . En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones locales procederán a realizar la clasificación de las funciones desempeñadas hasta ese momento por el personal contratado administrativo.
Esta clasificación determinará los puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios públicos o por personal laboral fijo o temporal.
De la citada clasificación podrán derivarse las modificaciones precisas en la plantilla.
3. Todo el personal que haya prestado servicios como contratado administrativo de colaboración temporal o como funcionario de empleo interino podrá participar en las pruebas de acceso para cubrir las correspondientes plazas.
En todo caso, estas convocatorias de acceso deberán respetar los criterios de mérito y capacidad, mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados por este personal.
4. Mientras existan en vigor contratos administrativos y nombramientos de funcionarios de empleo en cualquier Administración Pública, estos quedarán en suspenso durante el tiempo en que quienes los ocupan desempeñan en una Corporación local un cargo electivo retribuido y de dedicación exclusiva.
Durante los treinta días siguientes al cese en estas condiciones, estos tendrán derecho a reintegrarse en el puesto de trabajo que ocupaban hasta la suspensión, siempre que continuaran dándose las condiciones legales para el restablecimiento pleno de las correspondientes relaciones.
Asimismo, conservarán los derechos adquiridos hasta el momento de la suspensión y se les reconocerán, a título personal, los que pudieran haber adquirido durante la misma por aplicación de disposiciones de carácter general.
Novena.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno dispondrá, mediante Real Decreto, la disolución de la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común, estableciendo lo necesario para la liquidación del patrimonio, obligaciones y personal de la misma.
Décima.
1. A los acuerdos de aprobación de Presupuestos y de Ordenanzas fiscales de imposición y ordenación de tributos locales, así como a los actos de aplicación y efectividad de dichas Ordenanzas, aprobados o dictados por las Corporaciones locales dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación el régimen de reclamaciones económico-administrativas actualmente vigente.
2. Asimismo continuarán en todo caso tramitándose en vía económico-administrativa las reclamaciones interpuestas ante los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales y los recursos de alzada presentados ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con anterioridad a la fecha señalada en el número anterior y que para entonces se hallen pendientes de resolución.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Se autoriza al Gobierno de la Nación para refundir en el plazo de un año, y en un solo texto, las disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria. La refundición comprenderá también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.
El Gobierno, en idéntico plazo, procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma, todas las normas reglamentarias que continúen vigentes y, en particular, los siguientes Reglamentos:
a) El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
b) El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
c) El Reglamento de Funcionarios de Administración local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
d) El Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
e) El Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
f) El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones anteriores.
Segunda.
1. Los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el sistema de Seguridad Social.
2. La aportación de los funcionarios de la Administración local para la financiación de su Seguridad Social será la misma que se establezca para los funcionarios públicos de la Administración del Estado, cuando sea idéntica la acción protectora.
Tercera.
El personal de las Policías municipales y de los Cuerpos de Bomberos gozará de un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Cuarta.
1. Quedan expresamente derogados los artículos 344 a 360, ambos inclusive, de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955, sobre el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales.
2. El Gobierno regulará en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las peculiaridades del régimen orgánico y funcional del personal anteriormente adscrito a dicho servicio, que se regirá por la legislación de funcionarios civiles del Estado.
3. Para el debido cumplimiento de las funciones que le competen a la Administración del Estado, en relación con las Entidades locales, el Gobierno podrá adscribir a sus servicios funcionarios de las Corporaciones locales.
Quinta.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario alguno asumirán, en régimen de competencia delegada, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a la Policía Municipal en funciones de Policía Judicial.
La Administración competente en materia penitenciaria pondrá a disposición de los Municipios a que se refiere el párrafo anterior los medios económicos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los términos previstos por la legislación sectorial correspondiente.
Participación de los municipios en los tributos del Estado
SECCIÓN 1ª. FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN
Artículo 114. Ámbito subjetivo.
Participarán en los tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta sección los municipios a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley.
Artículo 114 bis. Regla general para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación.
La participación en el Fondo Complementario de Financiación se determinará, para cada ejercicio y para cada municipio, aplicando un índice de evolución a la participación que le corresponda, por este concepto, en el año base del nuevo modelo, según esta fórmula general:
PFCtm = PFC2004m × IEt/2004
Siendo:
PFCtm y PFC2004m, la Participación en el Fondo Complementario de Financiación del municipio m en el año t y en el año 2004, respectivamente.
IEt/2004 el índice de evolución entre el año base y el año t.
A estos efectos, se entenderá por año base el primero de aplicación de este modelo, es decir el año 2004.
Artículo 114 ter. Regla para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación del año base.
1. La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base se calculará deduciendo el importe correspondiente a la cesión del rendimiento de impuestos estatales, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III A) de este Título, de la participación total que resultaría de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2003 en el índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 quáter:
PIE2004m = PIE2003m × IE2004/2003
PFC2004m = PIE2004m PIRPF2004m - PIVA2004m - ? PIIEE(h)2004m
Representando:
PIE2003m y PIE2004m la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el último año de aplicación del modelo anterior, año 2003, y en el año base del nuevo modelo, año 2004, respectivamente.
IE2004/2003 el índice de evolución entre los años 2003 y 2004.
PFC2004m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2004.
PIRPF2004m, PIVA2004m y ? PIIEE(h)2004m importes de los rendimientos cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre fabricación correspondientes al año 2004 y determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 113, 113 bis y 113 ter.
2. La participación en tributos del Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con cada uno de estos municipios, todos los elementos y considerando las particularidades a los que se hace referencia en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 y en el apartado tres del artículo 72 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
Artículo 114 quáter. Índice de evolución.
El índice de evolución se determinará, en todo caso, por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado (ITE) entre el año al que corresponda la participación y el año base, en los siguientes términos:
IEt/2004 = ITEt/ITE2004
Los ingresos tributarios del Estado (ITE) están constituidos por la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco. Para su concreción se estará a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
[arriba]
SECCIÓN 2ª. PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE MUNICIPIOS
Artículo 115. Ámbito subjetivo.
Participarán en tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta sección los municipios no incluidos en el artículo 112 de esta Ley.
Artículo 115 bis. Determinación del importe total de la participación.
1. La participación total para cada ejercicio se determinará aplicando un índice de evolución a la correspondiente al año base, en los siguientes términos:
PIEt* = PIE2004* × IEt/2004
Siendo:
PIEt* y PIE2004* la participación total en ingresos del Estado en el año t y en el año 2004, respectivamente, correspondiente a los municipios a los que se les aplica este modelo.
IEt/2004 el índice de evolución entre el año base y el año t.
2. A estos efectos, el índice de evolución se determinará por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado entre el año al que corresponda la participación y el año base, en los términos del artículo 114 quáter anterior, es decir
IEt/2004 = ITEt/ITE2004
3. La participación total correspondiente al año base se determinará incrementando en dicho índice de evolución la participación en tributos del Estado que resulte en 2003 para el conjunto de municipios mencionados en el artículo anterior.
PIE2004* = PIE2003* × D ITE2004/2003
4. La participación en tributos del Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con el citado grupo de municipios, todos los elementos y considerando las particularidades a los que se hace referencia en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
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Artículo 115 ter. Distribución del importe total de la participación.
1. La participación total determinada con arreglo a lo dispuesto en el anterior artículo se distribuirá entre los municipios incluidos en este modelo de financiación con arreglo a los siguientes criterios:
a) El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el Gobierno, que figuren en el último Padrón municipal vigente, ponderadas por los siguientes coeficientes multiplicadores:
Estrato | Número de habitantes | Coeficientes |
1 | De más de 50.000 | 1,40 |
2 | De 20.001 a 50.000 | 1,30 |
3 | De 5.001 a 20.000 | 1,17 |
4 | Hasta 5.000 | 1,00 |
b) El 12,5 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente, ponderado por el número de habitantes de derecho.
b) El 12,5 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente, ponderado por el número de habitantes de derecho.
A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en función de la aplicación que por los municipios se haga de los tributos contenidos en la presente Ley.
c) El 12,5 por 100 en función del inverso de la capacidad tributaria en los términos que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. En ningún caso, la financiación de ningún municipio, determinada con arreglo a lo dispuesto en esta Sección, podrá ser inferior a la que resulte, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, entendiéndose ésta en los mismos términos recogidos en el último apartado del artículo precedente. De la aplicación de esta regla no se podrá derivar, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 115 bis de esta Ley.
Artículo 115 quáter. Municipios turísticos.
1. Se considerarán municipios turísticos, a efectos de lo dispuesto en este artículo, aquellos que, encontrándose comprendidos en el ámbito subjetivo que se define en el artículo 115, cumplan, además, dos condiciones:
a) Tener una población de derecho superior a 20.000 habitantes.
b) Que el número de viviendas de segunda residencia supere al número de viviendas principales, de acuerdo con los datos oficiales del último Censo de Edificios y Viviendas.
2. La participación de los municipios turísticos en los tributos del Estado se dividirá en dos partes:
a) Cesión de recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, en la forma dispuesta en el apartado siguiente.
b) Participación en los tributos del Estado, en la forma dispuesta en el apartado 4 siguiente.
3. A cada uno de los municipios turísticos se le cederá el 2,0454 por 100 de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.
A estos efectos, se entenderá por rendimiento cedido la recaudación líquida imputable a cada municipio por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.
Las bases o rendimientos sobre los que se aplicará el porcentaje, así como el alcance y condiciones específicas de la cesión, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 112 ter y el artículo 113 ter, respectivamente. A los municipios turísticos les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 bis.
4. Una vez efectuado el reparto de la participación en los tributos del Estado en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 115 ter, la participación individual de cada municipio turístico se reducirá en la cuantía resultante de evolucionar, con el índice definido en el apartado 2 del artículo 115 bis, la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004 para dicho municipio.
La participación en los tributos del Estado, reducida en la forma descrita en el párrafo anterior, se incrementará en la cuantía calculada de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco que corresponda para el año de que se trate.
[arriba]
SECCIÓN 3ª. REVISIÓN DEL MODELO DESCRITO EN ESTE CAPÍTULO
Artículo 116. Revisión.
Con carácter cuatrienal, se revisará el conjunto de municipios que se incluirán en cada uno de los modelos regulados en las dos secciones anteriores, teniendo en cuenta el cumplimiento en el momento de la revisión de los requisitos establecidos para la delimitación de los ámbitos subjetivos regulados en los artículos 114 y 115.
[arriba]
CAPÍTULO IV.
PRECIOS PÚBLICOS.
Artículo 117. Modificado por la Ley 25/1998.
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley.
[arriba]
DECRETO DE 17 DE JUNIO DE 1955, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SERVICIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
Preámbulo
La Ley de Régimen Local, aprobada por decreto de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta, encomendó al Ministerio de la Gobernación la publicación de los reglamentos e instrucciones necesarios para el desarrollo de las normas sustantivas y su adecuada aplicación.
En cumplimiento de ese mandato se ha redactado el reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, en el que se recogen las conclusiones de la ciencia juridico-administrativa, se regulan las funciones de dichas corporaciones en orden a la consecución de los fines que les están asignados, y se configura, primeramente, el régimen de la intervención administrativa municipal y provincial en las actividades privadas; en segundo termino, la función de fomento; en tercer lugar, la asunción y ejercicio de los servicios, en sus diversos modos de gestión, dictando las convenientes normas sobre municipalización y provincializacion, constitución de fundaciones publicas, consorcios, sociedades mercantiles locales y empresas de economía mixta, sistemas de concesiones, arrendamiento y concierto como formas de prestación de los servicios; y, por ultimo, se refleja la ordenación jurídica de la cooperación provincial a los servicios municipales, de la que tanto cabe esperar para mejora de las condiciones de vida de los municipios de menor capacidad económica.
En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado; a propuesta del ministro de gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo único.- Se aprueba el texto del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, que a continuación se inserta.
TÍTULO I.
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA ACTUALIDAD PRIVADA.
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1.
Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos:
a) En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas.
b) En materia de subsistencias, además, para asegurar el abasto de los artículos de consumo de primera necesidad, la calidad de los ofrecidos en venta, la fidelidad en el despacho de los que se expendan a peso o medida, la normalidad de los precios y la libre competencia entre los suministradores y vendedores.
c) En el orden del urbanismo, también para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados.
d) En los servicios de particulares destinados al publico mediante la utilización especial o privativa de bienes de dominio publico, para imponer la prestación de aquellos debidamente y bajo tarifa.
e) En los demás casos autorizados legalmente y por los motivos y para los fines previstos.
Artículo 2.
La intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de sus administrados se ajustara, en todo caso, al principio de igualdad ante la Ley.
Artículo 3.
La intervención defensiva del orden, en cualquiera de sus aspectos, se ejercerá frente a los sujetos que lo perturbaren. Excepcionalmente y cuando por no existir otro medio de mantener o restaurar el orden hubiere de dirigirse la intervención frente a quienes legítimamente ejercieren sus derechos, procederá la justa indemnización.
Artículo 4.
La competencia atribuida a las Corporaciones Locales para intervenir la actividad de sus administrados se ejercerá mediante la concurrencia de los motivos que la fundamentan y precisamente para los fines que la determinen.
Artículo 5.
La intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de sus administrados se ejercerá por los siguientes medios:
1. Ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno;
2. Sometimiento a previa licencia, y
3. Ordenes individuales, constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
Artículo 6.
El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen.
Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la Libertad individual.
Artículo 7.
Las disposiciones acordadas por las Corporaciones Locales para regir con carácter general revestirán la forma de ordenanza o reglamento.
La vigencia de los mismos se iniciara a los veinte días de haberse anunciado en el "Boletín Oficial de la Provincia" la aprobación definitiva, o a contar de la publicación si así se decretare expresamente.
Si no reunieren las características enunciadas en el párrafo 1, podrán revestir la forma de bando, publicado según uso y costumbre en la localidad.
Artículo 8.
Las corporaciones podrán sujetar a sus administrados el deber de obtener, previa licencia en los casos previstos por la Ley, el presente reglamento u otras disposiciones de carácter general.
Artículo 9.
1. Las solicitudes de licencias se resolverán con arreglo al siguiente procedimiento, cuando no exista otro especialmente ordenado por disposición de superior o igual jerarquía:
1. Se presentaran en el registro general de la Corporación, y si se refieren a ejecución de obras o instalaciones, deberá acompañarse proyecto técnico con ejemplares para cada uno de los organismos que hubieren de informar la petición.
2. En el plazo de los cinco días siguientes a la fecha del registro se remitirán los duplicados a cada uno de los aludidos organismos.
3. Los informes de estos deberán remitirse a la Corporación diez días antes, al menos, de la fecha en que terminen los plazos indicados en el número 5, transcurridos los cuales se entenderán informadas favorablemente las solicitudes.
4. Si resultaren deficiencias subsanables, se notificaran al peticionario antes de expirar el plazo a que se refiere el número 5 para que dentro de los quince días pueda subsanarlas.
5. Las licencias para el ejercicio de actividades personales, parcelaciones en sectores para los que exista aprobado plan de urbanismo, obras e instalaciones industriales menores y apertura de pequeños establecimientos habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de un mes, y las de nueva construcción o reforma de edificios e industrias, apertura de mataderos, mercados particulares y, en general, grandes establecimientos, en el de dos, a contar de la fecha en que la solicitud hubiere ingresado en el registro general.
6. El computo de estos plazos quedara suspendido durante los quince días que señala el número 4, contados a partir de la notificación de la deficiencia.
7. Si transcurrieran los plazos señalados en el número 5, con la prorroga del periodo de subsanación de deficiencias, en su caso, sin que se hubiere notificado resolución expresa.
a) El peticionario de licencia de parcelación, en el supuesto expresado, construcción de inmuebles o modificación de la estructura de los mismos, implantación de nuevas industrias o reformas mayores de las existentes, podrá acudir a la comisión provincial de urbanismo, donde existiere constituida, o, en su defecto, a la comisión provincial de servicios técnicos, y si en el plazo de un mes no se notificare al interesado acuerdo expreso, quedara otorgada la licencia por silencio administrativo.
b) Si la licencia solicitada se refiere a actividades en la vía publica o en bienes de dominio publico o patrimoniales, se entenderá denegada por silencio administrativo, y
c) Si la licencia instada se refiere a obras o instalaciones menores, apertura de toda clase de establecimientos y, en general, a cualquier otro objeto no comprendido en los dos apartados precedentes, se entenderá otorgada por silencio administrativo.
2. Las Corporaciones Locales podrán reducir en cuanto a ellas afecte los plazos señalados en el párrafo anterior.
3. Los documentos en que se formalicen las licencias y sus posibles transmisiones serán expedidas por el secretario de la Corporación.
Artículo 10.
Los actos de las Corporaciones Locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alteraran las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas.
Artículo 11.
Serán ineficaces las normas de las ordenanzas y reglamentos que contradijeren otras de superior jerarquía. Sus disposiciones vincularan a los administrados y a la Corporación, sin que esta pueda dispensar individualmente de la observancia.
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Artículo 12.
Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.
No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades.
Artículo 13.
Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedaran ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular.
Las licencias concernientes a las cualidades de un sujeto o al ejercicio de actividades sobre bienes de dominio publico serán o no transmisibles, según se prevea reglamentariamente, o en su defecto, al otorgarlas.
No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuere limitado.
Artículo 14.
Las actividades autorizadas por las licencias a que alude el supuesto primero del párrafo 2 del artículo anterior habrán de ser desarrolladas personalmente por los titulares de aquellas y no mediante representación por un tercero, salvo disposición reglamentaria o acuerdo en contrario.
Cuando se permitiere la representación, el que la ejerciere deberá reunir las cualidades necesarias para conseguir por si mismo una licencia y obtener la aprobación del organismo que la hubiere otorgado.
Artículo 15.
Las licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquellas.
Las referentes a actividades personales podrán limitarse a plazo determinado.
Artículo 16.
Las licencias quedaran sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación.
Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente.
La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y anulación por la causa señalada en el párrafo anterior, comportaran el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.
Artículo 17.
En la reglamentación de los servicios privados prestados al publico, a los que se refiere el número 4 del artículo 1, corresponderá a las Corporaciones Locales otorgar la autorización, aprobar las tarifas del servicio, fijar las condiciones técnicas y determinar las modalidades de prestación, las garantías de interés publico y las sanciones aplicables en caso de infracción, así como los supuestos en que procediere revocar la autorización.
Las autorizaciones se otorgaran con arreglo al reglamento de bienes de las entidades locales.
Capítulo II. Disposiciones Especiales
Artículo 18.
1. La intervención en materia de abastos se dirigirá a asegurar la libre competencia como medio de procurar la economía en los precios.
2. Los Ayuntamientos sancionaran cualesquiera formas de actuación encaminadas a impedir o dificultar la libertad de trafico.
Artículo 19.
Por disposición de las ordenanzas municipales podrá declararse obligatoria:
a) la utilización de los mataderos municipales o sujetos a su vigilancia inmediata, para el sacrificio de reses destinadas al consumo domestico o la venta de carnes y productos frescos, con el fin de velar por la salubridad, y
b) la utilización por los abastecedores mayoristas de mercados al por mayor, con el fin de promover la concurrencia.
Artículo 20.
Cuando, por razones sanitarias, o de otra índole, fuera obligatoria la introducción, manipulación o suministro de artículos de primera necesidad a través de alhóndigas, mataderos, mercados u otros centros semejantes y quedara prohibida su realización fuera de ellos, no podrá impedirse el acceso a las personas que desearen ejercer el trafico para el que se hallaren instituidos ni limitar el número de los autorizados, salvo disposición legal o reglamentaria en contrario.
Artículo 21.
1. Estarán sujetas a previa licencia las parcelaciones y reparcelaciones urbanas, movimientos de tierras, obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las existentes, primera utilización de los edificios y modificación objetiva del uso de los mismos, demolición de construcciones y demás actos que señalaren los planes.
2. En todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, si concurren las circunstancias que se expresan para cada uno de los relacionados:
a) Si la parcelación o reparcelación se refiere a sector para el que ya este aprobado un plan de ordenación, en cuyo defecto la solicitud deberá reunir los requisitos y seguir la tramitación dispuesta para los planes de urbanismo:
b) Si los movimientos de tierras modifican el relieve del suelo de modo que pueda dificultar el destino previsto en los planes de ordenación o la armonía del paisaje, así como si se cumplen las condiciones técnicas de seguridad y salubridad;
c) Si las obras de edificación se proyectan sobre terreno que cumpla lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley o, en su defecto, si el peticionario asume el deber de costear y realizar simultáneamente la urbanización, y si la construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento;
d) Si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización, y
e) Si las construcciones pueden ser demolidas por carecer de interés histórico o artístico o no formar parte de un conjunto monumental y si el derribo se proyecta con observancia de las condiciones de seguridad y salubridad.
Artículo 22.
1. Estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles.
2. La intervención municipal tendera a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados.
3. Cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente.
TÍTULO II. ACCIÓN DE FOMENTO
Capítulo Único. De las subvenciones
Artículo 23.
1. Las Corporaciones Locales podrán conceder subvenciones a entidades, organismos o particulares cuyos servicios o actividades complementen o suplan los atribuidos a la competencia local, con sujeción a lo previsto por el artículo 180 del reglamento de haciendas locales (de 4 agosto 1952)
2. Al efecto, se aplicara el reglamento de contratación, y las licitaciones que se convoquen tenderán a la baja de la cuantía de la subvención.
3. Las subvenciones para financiar servicios municipales o provinciales se regirán por lo dispuesto en el título III.
Artículo 24.
Se considerara subvención cualquier auxilio directo o indirecto, valorable económicamente, a expensas de las entidades locales, que otorguen las corporaciones, y, entre ellos, las becas, primas, premios y demás gastos de ayuda personal.
Artículo 25.
Solo podrá aplicarse el régimen de subvención a servicios de índole económica cuando se demuestre, en el expediente que al efecto se instruya, la imposibilidad de utilizar cualquiera otra modalidad de prestación o la mayor carga económica que con ella se ocasionaría.
Artículo 26.
1. El otorgamiento de las subvenciones se atendrá a estas normas:
1. Tendrán carácter voluntario y eventual, excepto lo que se dispusiere legal o reglamentariamente.
2. La Corporación podrá revocarlas o reducirlas en cualquier momento, salvo cláusula en contrario.
3. No serán invocables como precedente.
4. No excederán, en ningún caso, del 50 por 100 del coste de la actividad a que se apliquen.
5. No será exigible aumento o revisión de la subvención.
2. La Corporación podrá comprobar, por los medios que estime oportunos, la inversión de las cantidades otorgadas en relación con sus adecuados fines, y aplicara, cuando proceda, lo previsto en el párrafo 3 de la regla 46 de la instrucción de contabilidad de las Corporaciones Locales.
Artículo 27.
1. Serán nulos los acuerdos de subvenciones que obedezcan a mera liberalidad.
2. Dicha nulidad alcanzara a los acuerdos de subvenciones destinadas a finalidades que las corporaciones puedan cumplir por sí mismas con igual eficacia y sin mayor gasto que el representado por la propia subvención.
3. Las Corporaciones Locales podrán, no obstante, conceder directamente subvenciones para finalidades distintas de las previstas en el artículo 180 del reglamento de haciendas locales, con cargo a consignaciones globales o especificas que no excedieren en conjunto, ni en ningún caso, del 1 por 100 del presupuesto ordinario.
Artículo 28.
Para que las Corporaciones Locales puedan conceder subvenciones a organismos oficiales, será necesario:
a) Que estén autorizadas expresamente por el ministerio de que dependa la entidad que solicite la subvención, y
b) Que la Corporación Local sea también autorizada por la Dirección General de Administración Local, si la cuantía de la subvención hubiere de exceder del 25 por 100 del importe del servicio o del presupuesto en que se cifre la prestación.
Artículo 29.
1. Los auxilios de carácter docente y para estímulo de actividades Artísticas se concederán por oposición o concurso de méritos, que juzgaran tribunales, jurados o comisiones calificadoras, en los que actuará como secretario el de la Corporación, según previene el número 3 del artículo 141 del reglamento de funcionario de Administración Local con voz y voto.
2. Las demás subvenciones se otorgaran con arreglo al procedimiento dispuesto por el reglamento de contratación de las Corporaciones Locales, y las licitaciones se referirán por orden sucesivo a los siguientes supuestos:
1. Si lo considerase pertinente la Corporación, rebaja en el valor de la subvención;
2. Mejoras sobre las condiciones que para la obra, instalación, servicio, o en general, actividad para que la que se aplique la subvención, señalare el pliego de condiciones;
3. Mayor economía para el publico, y
4. Beneficio que se otorgare a la entidad local, en forma de canon, participación en beneficios o cualquier otro.
Título III. Servicios de las Corporaciones Locales.
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 30.
Las Corporaciones Locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, tanto en el orden personal como en el económico o en cualesquiera otros aspectos, con arreglo a la Ley de Régimen Local y a sus reglamentos y demás disposiciones de aplicación.
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Artículo 31.
1. Con el fin de atender a las necesidades de sus administrados, las Corporaciones Locales prestaran los servicios adecuados para satisfacerlas.
2. Se evitara la duplicidad de servicios prestados por otros organismos públicos con competencia especialmente instituida para el desarrollo de los mismos.
Artículo 32.
La prestación de los servicios se atemperara a las normas que rijan cada uno de ellos.
Artículo 33.
Las Corporaciones Locales determinaran en la reglamentación de todo servicio que establezcan las modalidades de prestación, situación, deberes y derechos de los usuarios y, si no se hubieren de desarrollar íntegramente, de quien asumiere la prestación en vez de la Administración.
Artículo 34.
La recepción y uso de los servicios por parte de los administrados podrán declararse obligatorios por disposición reglamentaria o acuerdo, cuando fuere necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadanas.
Artículo 35.
Los servicios que consistieren en la inspección técnica de personas, establecimientos o cosas habrán de ser prestados por facultativos con título profesional competente.
Artículo 36.
Todas las cuestiones que se suscitaren respecto a las resoluciones de las Corporaciones Locales sobre constitución, organización, modificación y supresión de los servicios públicos de su competencia serán deferidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Capítulo II
Del Consorcio
Artículo 37.
1. las Corporaciones Locales podrán constituir consorcios con entidades publicas de diferente orden, para instalar o gestionar servicios de interés local.
2. sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 197 de la Ley los consorcios tendrán carácter voluntario y estarán dotados de personalidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 38.
La constitución de un consorcio, en lo que a las Corporaciones Locales concierne, deberá seguir el procedimiento señalado para la municipalización o provincialización de servicios si se tratare de alguno de los que la asunción y gestión directa por la Corporación requiera esta formalización y no hubiere sido ya aprobada.
Si no requiriera dicho tramite, o ya se hubiere seguido, la Corporación podrá convenir la institución del consorcio libremente.
Artículo 39.
El estatuto del consorcio determinara las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
Artículo 40.
Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de servicios, sustituyendo a los entes consorciados.
Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.
Uno.
Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos.
Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software", para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es".
Uno.
Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España ".es".
Dos.
La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo el ".es", de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres.
La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el ".es" se realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el ".es" deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el " es", contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el ".es", que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro.
Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el ".es", en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el ".es" se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el ".es" deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el ".es".
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.
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Cinco.
En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la necesaria coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis.
La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.
Siete.
El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Ocho.
En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve.
Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
Disposición transitoria única. Anotación en los correspondientes registros públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor.
Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos "a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal."
TITULO II De los órganos de las Administraciones Públicas
CAPITULO I Principios generales y competencia
Artículo 11. Creación de órganos administrativos.
1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.
2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
b) Delimitación de sus funciones y competencias.
c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
Artículo 12. Competencia.
1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.
La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.
Artículo 13. Delegación de competencias.
1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento, la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
Artículo 14. Avocación.
1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
En los supuesto de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 15. Encomienda de gestión.
1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente.
Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.
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Artículo 16. Delegación de firma.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13.
2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.
4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.
Artículo 17. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
Artículo 18. Coordinación de competencias.
1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen.
2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
Artículo 19. Comunicaciones entre órganos.
1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.
2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
Artículo 20. Decisiones sobre competencia.
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.
2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
Artículo 21. Instrucciones y órdenes de servicio.
1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.
2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
4 CLASIFICACION DE LAS EMERGENCIAS Y PLANIFICACION OPERATIVA
1 TIPOLOGIA.
Se adopta como tipología de los accidentes la contenida en la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 1.981, por la que se aprueba el Plan de Actuación para los posibles casos de accidentes en el transporte de las mercancías peligrosas y en el que se establecen los siguientes tipos:
TIPO | CONTINENTE (Cisternas, bidones, cajas, etc.) | CONTENIDO (Productos) | VEHICULO | NIVEL INICIAL | PUEDE CLASIFICARSE COMO NIVEL |
1
| BIEN
| SIN FUGA O DERRAME
| AVERIA O ACCIDENTE
| I
| |
2
| BIEN
| SIN FUGA O DERRAME | DAÑOS
| I
| |
3
| DAÑOS
| CON FUGA O DERRAME
| DAÑOS
| II
| III
|
4
| DAÑOS O INCENDIO
| FUGA O DERRAME INCENDIADOS
| DAÑOS O INCENDIO
| II
| III
|
5
| EXPLOSION
| EXPLOSION
| EXPLOSION
| II
| III
|
2. NIVELES.
Tal como viene contemplado en el cuadro anterior y dependiendo de la gravedad del accidente, se establecen tres niveles. Los accidentes de tipo 1 y 2 son considerados como de nivel de emergencia I. Los accidentes del tipo 3, 4 y 5 son considerados en principio como de nivel de emergencia II, pudiendo ser clasificados como de nivel III, siempre que las circunstancias o la gravedad del accidente, lo aconsejen. A propuesta del Director Técnico del P.M.A., el nivel de la emergencia lo define el Técnico de Guardia del Centro de Emergencias (CCE) provincial (niveles I y II) o el Director (nivel III). Las emergencias de nivel I y II son dirigidas por delegación, por el técnico del CCE correspondiente. Las emergencias de nivel II, son las que justifican la constitución del Comité de Dirección asesorado en caso necesario por el Comité Asesor, del Centro de Coordinación Municipal y de aquellos Centros de Coordinación del Plan Territorial de la Comunidad que se precisen para movilizar los recursos que se requieran para el control de la emergencia. Hasta la constitución del Comité de Dirección, el técnico al frente del CCE dirige las primeras actuaciones de acuerdo con el Procedimiento establecido.
3. ZONIFICACION.
Para todos aquellos casos de accidentes que se encuentren encuadrados entre los tipos 2-5, y en los que se hayan producido o sea probable que se produzcan daños al entorno, se establecerán como regla general, las siguientes zonas de seguridad:
A) Zona de intervención.
Es aquella zona compuesta por la zona de intervención propiamente dicha más la zona de seguridad, es decir, representará la zona donde las consecuencias de los accidentes pueden producir un nivel de riesgo o de daños que justifica la aplicación inmediata de medidas de protección. Por tanto, en dicha zona sólo penetrarán los equipos especializados de intervención. Con carácter general se adopta como zona de intervención la establecida en la publicación "Fichas de intervención en el transporte de Mercancías Peligrosas" de la Dirección General de Protección Civil, o en su caso las establecidas para el transporte de dichas materias por ferrocarril, vía marítima o aérea. Sin embargo, en ausencia de datos más precisos, se establece por los servicios actuantes, una zona de intervención de 50 m para los accidentes del tipo 2 y de 500 m para los accidentes de los tipos 3, 4 y 5.
B) Zona de alerta.
Es aquella en la que las consecuencias de los accidentes, provocan efectos que, aunque perceptibles por la población, no justifican la actuación acerca de la población, excepto para los grupos críticos. Esta zona la define en cada caso el CECOPI, con el concurso de los responsables de los grupos Sanitario y Químico. Así como se puede variar desde el mismo la amplitud de las zonas, de acuerdo con el desarrollo de la emergencia. En el límite de estas dos zonas se situará el P.M.A. y los componentes del Grupo de Apoyo (G.A.) que apoyen a los equipos de intervención.
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4.OPERATIVIDAD.
Notificación.
Es la acción de comunicar y transmitir la noticia del accidente. En el caso de un accidente por carretera, la primera notificación al Centro de Coordinación Provincial de Emergencias la realizada el conductor o ayudante del vehículo, y en su defecto, cualquier otra persona o Servicio de intervención que acude al siniestro. En el caso de un accidente por ferrocarril la notificación está regulada en el "Plan de Autoprotección" de RENFE y la realiza el Puesto de Mando de la Gerencia Operativa-Valencia. El Reglamento de TPC, en su art. 14, establece que el conductor, el ayudante o la persona que detecte el accidente lo notificará al teléfono de emergencia previsto en el plan de actuación, o a la autoridad o agente más cercano. Asimismo, también establece que quién reciba la comunicación recabará en especial la siguiente información, en relación con el siniestro:
– Lugar donde se ha producido el incidente.
– Cantidad y Clase de materia. Números, paneles (delantero y trasero).
– La duración de la inmovilización en el caso de que pueda ser determinada (estimación).
– Los efectos inmediatos o previsibles de la inmovilización, si pudiera determinarse.
– Si se considera necesario efectuar un traslado o un trasvase de las mercancías peligrosas.
Sin embargo, estos datos en la práctica son difíciles de facilitar por una persona ajena, e incluso, en algunos casos, por el propio conductor del vehículo. Por ello, se está elaborando un modelo de ficha de notificación normalizado, por la Comisión Interministerial de Coordinación en la materia. En el procedimiento de Actuación se propone el siguiente modelo:
1.- Tipo de accidente (fuga, derrame, incendio o explosión).
2.- Descripción del lugar del accidente: Municipio, ocupación de la zona (rural, urbana, industrial, etc.), punto kilométrico, sentido de la circulación, etc. En el caso del ferrocarril: punto kilométrico de la línea y estaciones colaterales.
3.- Datos del Panel naranja, mercancía transportada.
4.- Símbolos de la cisterna (etiquetas de peligrosidad).
5.- Estado del conductor, y número de heridos, si los hubiera.
6.- Datos de la empresa transportista y/o empresa origen-destino.
7.- Condiciones climatológicas (viento, lluvia, nieve, hielo...).
8.- Disponibilidad de suministro de agua, si lo hubiese.
9.- Teléfono o modo de contacto posterior.
Tras la verificación de la información y valoración del nivel del accidente, se siguen los procedimientos de notificación establecidos en los esquemas de actuación. De acuerdo con los Esquemas de actuación por niveles y tipos de accidentes, la notificación se transmite en cadena a organismos y Centros de Coordinación de recursos, en base a protocolos informatizados precisos para cada caso.
Activación.
Es la acción de determinar y poner en marcha, por la persona competente, las actuaciones que corresponden de acuerdo con el procedimiento establecido. El Técnico de Guardia del Centro Provincial de Coordinación de Emergencias procede a la activación del procedimiento de actuación de acuerdo con su tipología en los accidentes de nivel I y II. En caso de accidentes de nivel III, el procedimiento de actuación es activado por su Director.
Esquemas de actuación.
De acuerdo con la tipología del accidente, las actuaciones siguen los esquemas reflejados en los cuadros I, II, y II de los anexos del tema. Los Esquemas Operativos en accidentes en ferrocarril figuran en el "Plan de Autoprotección de R.E.N.F.E." y en el "Manual de Actuación de los Puestos de Mando en situaciones de Emergencia".
Composición y actuaciones de los grupos de acción.
Una vez desplazados los componentes de los Grupos de Acción al lugar del accidente, los mandos de los mismos se integran en el P.M.A., a cuyo frente esta el mando de la Guardia Civil en los accidentes de tipo 1 y conjuntamente con el mando del Grupo de Bomberos en el resto de accidentes, a quien le corresponde la Dirección Técnica del P.M.A. En el P.M.A. se procede a ordenar la intervención y valorar los recursos disponibles, solicitando, en su caso, recursos adicionales al Centro de Coordinación de la emergencia. La composición y las funciones generales a realizar por cada grupo de Acción, son las siguientes :
1. Grupo de Intervención: El mando de la primera salida de bomberos que llega al lugar del siniestro se constituye en el Coordinador del Grupo de Intervención. Su relevo por otro mando de bomberos superior implica la asunción por este último de dicha jefatura. El Coordinador del Grupo de Intervención tiene asignada la función de Director Técnico del P.M.A. Es de vital importancia conocer que, en un primer momento, todos los medios humanos y materiales en el terreno están bajo el mando del Director Técnico del P.M.A. o del mando de la Guardia Civil, si aquel no hubiera llegado. En el momento en que se constituyen el resto de los Grupos de Acción, todos los medios humanos y materiales necesarios para el control de la emergencia que están en el terreno, pasan a formar parte de sus Grupos respectivos y por lo tanto, la dirección y coordinación de sus actuaciones son llevadas por el Jefe del Grupo respectivo desde el Comité Asesor. No obstante y para facilitar la rapidez en las actuaciones, cada Grupo de Acción tiene su propio coordinador en el Puesto de Mando Avanzado, quienes trabajan conjuntamente con la Dirección de dicho Puesto.
* Composición. El Grupo de Intervención esta compuesto por los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento actuantes :
- El jefe del Turno, Jefe de Parque, Técnico o mando de su Servicio que le sustituya, que asume la función de Coordinador del Grupo de Intervención en el terreno, así como también de Director Técnico del P.M.A.
- La /s primera/s salida/s del Parque de Bomberos que se corresponde con el área operativa donde haya tenido lugar la emergencia.
* Funciones. Entre las principales funciones a realizar y desarrollar por este grupo de intervención se encuentran, las siguientes:
- Recibir, en primera instancia, la notificación de la Emergencia por parte del Centro Provincial de Coordinación de Emergencias.
- Evaluar y combatir el accidente, auxiliar a las víctimas y aplicar las medidas de protección más urgentes, desde los primeros instantes de la emergencia.
- Definir el tipo de accidente y proponer al CCE su nivel.
- Constituir el P.M.A.
- En la fase inicial asumir funciones y agrupar componentes de todos los Grupos de Acción.
- La Dirección del P.M.A. canaliza la información entre el lugar de la emergencia y el CECOPI.
- Cuando se produce una interrupción parcial o total del tráfico en la vía, el Director Técnico, tras consulta al responsable del Grupo Químico, decide sobre la conveniencia de restablecer la circulación en la misma, comunicándolo al mando de la Guardia Civil y al CEE provincial.
DERRIBOS
Siendo la demolición el trabajo de deshacer o arruinar una construcción, el derribo es el trabajo de demolición de un edificio.
SISTEMATICA DE ACTUACION
Inspección: o reconocimiento previo del edificio para conocer al máximo sus condiciones y estado actual, como puede ser la antigüedad del edificio, la estructura general, los materiales con los que fue construido, los edificios medianeros, etc.
Evaluación de la demolición, determinando el tipo y la prelación de los trabajos.
Organización de los trabajos:
- Delimitación de las áreas de riesgo.
- Petición de personal, vehículos y herramientas.
- Anulación de instalaciones existentes.
- Apeos y apuntalamientos
- Andamios
- Medidas preventivas (protección y consolidación edificios colindantes, protección personal...).
- Tolvas y medios de evacuación de escombros.
- Trabajos de demolición, según el método elegido.
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TIPOS
Demolición elemento a elemento. Es el método más común, dado la existencia de medianeras, siendo necesario cuando hay personas atrapadas entre los escombros.
Se hará de forma gradual, controlando el ritmo de demolición, procurando no dejar elementos inestables, procediendo de arriba hacia abajo sin acumular escombros ni sobrecargar elementos, acompasando el ritmo de retirada de escombros, aligerando las plantas de forma simétrica, contrarrestando o anulando los posibles empujes horizontales, apuntalando si es necesario los voladizos y manteniendo o introduciendo los arriostramientos necesarios.
Demolición por colapso mediante medios técnicos.
- Por empuje, mediante maquinaria robusta, limitado a edificios de pocas alturas.
- Por tracción, debiendo debilitar previamente las zonas oportunas, resista un método muy útil, debiendo adecuar la tracción ejercida al desplome previsto.
- Por mecanismo de bola, mediante una bola de acero de 200 a 500 Kg siendo muy efectivo en edificaciones con elementos rígidos en los que la bola afecta en cadena.
- Mediante lanzas térmicas, siendo el más adecuado para elementos de hormigón armado. No genera ruidos, golpes ni polvo, pero sí chispas y humos. Consiste en un tubo de acero de 1 a 2 cm diámetro con una haz de tubos de acero comprimido entre sí, la punta es puesta al rojo y se envía un chorro de oxigeno al interior, alcanzando mas de 2000ºC, que reaccionan con el hormigón produciendo escorias.
Demolición por colapso mediante voladura controlada. Tiene la ventaja del bajo coste, bajo riesgo para el personal, rapidez de realización, pudiendo realizarse incluso en edificios entre medianeras.
4. EQUIPOS PARA APLICACIÓN DE ESPUMAS.
a) DOSIFICADORES.
Son unos aparatos que se intercalan en la conducción de agua a presión y que, por “efecto Venturi”, succionan espumógeno de los depósitos. Están calibrados para proporcionar la cantidad deseada de espumógeno para formar la mezcla espumante.
Es importante que los dosificadores estén bien calibrados y siempre limpios, así como emplear el proporcionador adecuado a cada tipo de generador de espuma.
Existen tres tipos e función del caudal de la lanza: de 200 litros/minutos, de 400 litros/minuto y de 800 litros minuto. Estos son los litros del caudal de la lanza no los que proporciona el dosificador.
Por medio de su calibrado nos permitirán proporcionar espumógeno al 1%, 2%, etc.
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b) GENERADORES DE ESPUMA.
En estos generadores se incorpora el aire a la mezcla espumante para formar la espuma nuevamente por “efecto Venturi”. Según el tipo de espuma que queramos producir existen tres tipos de generadores.
Generadores o lanzas de baja expansión.
Pueden llevar incorporado el dosificador y el tubo de succión, hay menos pérdidas de carga pero es más dificultoso su manejo y, sobre todo, una posible retirada del escenario del incendio.
Se arroja la espuma contra una pared para que resbale o a uno de los bordes para que se vaya desplazando. Nunca conviene arrojar la espuma al centro del incendio.
Las lanzas de baja expansión suelen ser de 200 o 400 litros / minuto, por lo que el proporcionador debe elegirse en función de las lanzas.
Generadores o lanzas de media expansión.
Nunca lleva incorporado el dosificador. Al necesitar poca presión para generar espuma, su reacción es prácticamente nula. Estas lanzas llevan un manómetro para conocer la presión en punta.
Pueden ser de 200, 400 u 800 litros/minuto.
Generadores de alta expansión.
Llevan el proporcionador incorporado y normalmente funcionan al 1,5% o 2%. Originan un gran rendimiento en lo que a producción de espuma se refiere.
Si se invierte el ciclo del agua pueden funcionar como extractores de humo al girar en sentido contrario las aspas del ventilador que incorpora.
c) CAFS.
Los CAFS, o Sistemas de Espuma con Aire Comprimido, consiguen aumentar la eficacia de las espumas y reducir la cantidad de agua empleada en la extinción de incendios clases “A” y “B”.
Produce espuma inyectando aire comprimido a presión en una solución espumante. La espuma se genera cuando se mezclan por fricción en la manguera o por un dispositivo de mezcla.
El uso del compresor de aire complementa el rendimiento de la bomba de agua. La proporción ideal es de 7,5 litros de aire por minuto por cada litro por minuto de mezcla espumante.
Tiene como ventajas la aplicación y espumas mejor formadas y más duraderas, pero se necesitan equipos especiales y el uso de mangueras de lino que habitualmente no se emplean. Por eso en España no es un sistema muy empleado.
1. SIGNOS DE PUNTUACIÓN
No hay reglas totalmente precisas de puntuación, ésta forma parte del estilo y éste es distinto de una persona a otra. No obstante, existen unas reglas generales aceptadas que es necesario conocer. La finalidad de los signos de puntuación es transcribir en el lenguaje escrito la entonación, la intencionalidad, el énfasis, de la expresión oral.
El punto, la coma, el punto y coma, los dos puntos y los puntos suspensivos se escriben siempre sin espacio libre entre ellos y la palabra que les precede, y con un espacio libre entre ellos y la palabra que les sigue.
Los signos de interrogación, admiración o exclamación, comillas, paréntesis, corchetes y rayas se escriben sin espacio libre entre ellos y la palabra que les sigue o les precede.
1.1. EL PUNTO (.)
Señala la pausa propia del final de un enunciado. Detrás de un punto se utiliza mayúscula (salvo en el caso del punto utilizado con las abreviaturas y siglas).
1.1.1. Punto y seguido
Separa enunciados dentro del mismo párrafo. Detrás de él se continúa escribiendo en la misma línea y, en el caso de que esté al final de renglón, se continúa en el siguiente sin sangrar el texto.
En el caso de ser necesario combinar el uso del punto con otros signos, tales como comillas, paréntesis, etc. el punto se coloca inmediatamente detrás de ellos.
Comentó la jugada diciendo que “merecía haber marcado gol”. Aunque no estaba nada claro…
1.1.2. Punto y aparte
Separa dos párrafos distintos que desarrollan contenidos diferentes dentro de una misma línea de razonamiento o de la unidad del texto. Después de punto y aparte se debe cambiar de línea y comenzar a escribir después de dejar un margen o sangrado a la izquierda, mayor que el del resto de las líneas que componen el párrafo.
1.1.3. Punto final
Es el que cierra el texto, ya sea al finalizar un apartado, un capítulo o el texto en su totalidad. Hay que evitar denominarlo de la forma incorrecta “Punto y final”.
1.1.4. Otros usos del punto
- Se usa en las siglas y en las abreviaturas: CE., UE., Excmo., Pág., etc.
- Se emplea para separar los millares, millones y millares de millones en las cantidades en cifras o para separar horas y minutos: 2.500 metros, 37.543.000 €uros, 14.25 horas…
Pero NO se usa el punto en los siguientes casos:
- En las fechas y en los números de página: año 2004, página 1049…
- En los números telefónicos: 964 16 08 13…
- Después de los signos de interrogación y exclamación.
- En los titulares de mensajes publicitarios
- En los títulos y subtítulos, nombre de los autores y epígrafes de las cubiertas, portadas, capítulos de libros, revistas y periódicos.
- En los titulares de prensa.
- En los índices generales o de contenidos.
- En los membretes y los datos de lugar y fecha, la antefirma ni la aclaración del nombre de quien firma en las cartas.
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1.2. LA COMA (,)
La coma sirve para indicar una pausa breve en la enunciación de un texto. Es importante hacer una utilización correcta, ya que un uso incorrecto de las comas cambia el sentido de una frase: No lo han hecho como yo les dije.
No lo han hecho, como yo les dije.
La coma se utiliza:
- Para separar entre sí cada uno de los elementos de una enumeración, salvo los que vayan precedidos de una conjunción: Llevaremos esterillas, ropa y botas, cubiertos, colchones y somieres.
- Para separar entre sí oraciones, proposiciones o sintagmas con el mismo valor gramatical, salvo los que vayan precedidos de una conjunción: Acércate a la estación, compra los billetes, factura el equipaje y vuelve a casa.
- Sí se escribe coma antes de la conjunción si ésta enlaza con toda la proposición anterior y no sólo con el último de sus miembros: Llegó a la estación, recogió a su hermano y a su amigo, y volvieron juntos.
- También se escribe coma delante de la conjunción cuando ésta precede a una secuencia que expresa contenido diferente al elemento o elementos anteriores: Arreglaron el motor, pintaron la carrocería, y les cobraron mil euros.
- También puede utilizarse coma delante de conjunción cuando la construcción que precede a ésta es demasiado larga: Tomaron el camino más largo de los que se dirigían hacia la ciudad natal de Federico, y pararon varias veces.
- Para separar aclaraciones o explicaciones dentro de un enunciado: La Tierra, dice el proverbio quechua, no es una herencia de nuestros padres sino un préstamo de nuestros hijos.
- Para separar el vocativo, es decir, el nombre usado par llamar a alguien, del resto de la oración: Andrea, acércate un momento.
- Cuando se altera el orden regular de las partes de un enunciado separando del resto el elemento anticipado a su posición normal. Como guía para saber cuando nos encontramos ante este caso tenemos la siguiente: se pone como tras el elemento antepuesto cuando admita delante el sintagma “en cuanto a” (Vergüenza, nunca tuvo; En cuanto a vergüenza, nunca tuvo); en cambio, no se pondrá coma si se puede tras él la expresión “es lo que” u otro equivalente (Vergüenza debería darte; Vergüenza es lo que debería darte).
- Delante de proposiciones introducidas mediante conjunciones adversativas como aunque, mas, pero, sino: Hicieron las paces, pero con condiciones.
- Delante de de algunos tipos de proposiciones subordinadas introducidas por así que, conque, de manera que…: Hice lo que querías, así que dame lo que ofreciste.
- Para separar las expresiones además, así, efectivamente, en cambio, en definitiva, en efecto, en fin, es decir, esto es, generalmente, frecuentemente, o sea, por consiguiente, por tanto, quizás, del resto de la oración.
- En lugar del verbo si este se suprime de la oración porque se sobreentiende: Los más altos, delante [que pasen delante].
- En las relaciones de personas, cuando el nombre propio se pospone a los apellidos, y en las relaciones de entidades, empresas, etc. Cuando, para su ordenación alfabética, se altere el orden de las palabras que lo forman, se pondrá coma delante del elemento pospuesto.
- Detrás del nombre del lugar, antes de la fecha, en las cabeceras de las cartas o en los pies fechados: Alcañiz, 27 de febrero de 2004.
- Para separar los decimales de los números enteros: 0,56.
1.3. EL PUNTO Y COMA (;)
El punto y coma señala una pausa mayor que la de la coma pero menor que la del punto. Se utiliza:
- Para separar dos o más elementos de una frase si en ellos ya se ha usado alguna coma: A mi madre le he regalado un perfume; a mi padre, una bufanda y a mi hermano una agenda.
- Precediendo a conjunciones y locuciones adversativas como aunque, mas, pero, por tanto, sin embargo… si lo que viene a continuación es de cierta extensión: Hoy me he reído con tus chistes; sin embargo, los de ayer eran malísimos.
- En frases con algún miembro desarrollado extensamente o que contenga ya alguna coma, para indicar que se reanuda el sentido: La tormenta abatió los postes del teléfono y de la electricidad, desbordó impetuosamente el cauce del río, y la fuerza de su corriente provocó inundaciones considerables en ambas márgenes; aquello, tan insólito y formidable, originó que fuera declarado zona catastrófica.
- Ante una conjunción que introduce proposiciones de diverso valor sintáctico cuando ésta no tiene una relación exacta con el sentido de la frase anterior: No sé qué hacer con mi hijo; tal vez sea mejor llevarlo a judo.
1.4. LOS DOS PUNTOS (:)
Indica una pausa en el discurso para llamar la atención sobre lo que sigue. Se usa en los siguientes casos:
- Después de anunciar una enumeración o al cerrarla, precediendo a la expresión que compendia la enumeración: Naranjas, manzanas y peras: son las frutas que hay de postre.
- Delante de las citas textuales, que aparecen entre comillas y la primera letra en mayúscula: Dijo JulioCésar: “Llegué, ví y vencí”.
- Tras las fórmulas de saludo en las cartas y tras las palabras extraídas del texto y resaltadas completamente en mayúsculas en textos oficiales, jurídicos, etc.: Querida amiga: He pensado… CERTIFICA: Que el día…
- Para conectar oraciones relacionadas entre sí por causa-efecto, por ser conclusión o resumen de las anteriores, para expresar verificación o explicación o para expresar ejemplificación: He estado documentándome: ya no me podrás rebatir con argumentos inconsistentes.
1.5. LOS PUNTOS SUSPENSIVOS (…)
Indican una interrupción de la oración o un final impreciso. Se escriben tres, y detrás de ellos se puede escribir mayúscula inicial o minúscula, dependiendo, respectivamente, de que cierren un enunciado o que éste continúe. Se utilizan en los siguientes casos:
- Como cierre de una enumeración incompleta, con el mismo valor que la palabra etcétera o su abreviatura (etc.): En el jardín había todo tipo de flores: amapolas, rosas, claveles, begonias…
- Cuando se quiere expresar una duda, vacilación o temor, o sorprender con una expresión inesperada o ingeniosa: Escuché un ruido extraño… Reconozco que me asusté.
- Para dejar un enunciado en suspenso, inconcluso: Dime con quién andas…
- Cuando se reproduce una cita textual incompleta: “En un lugar de la Mancha…”: así comienza El Quijote.
- Cuando se transcribe literalmente un texto y se quiere omitir una parte intermedia, los puntos suspensivos se colocarán entre paréntesis o entre corchetes en el lugar de la parte omitida: Los partidos políticos expresan el pluralismo […] su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
1. EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA Y CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES DE CONTRATOS
1.1. NORMATIVA APLICABLE
Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/ 2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP).
Asimismo es aplicable el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos del TRLCAP:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las entidades que integran la Administración Local.
Deberán asimismo ajustar su actividad contractual al TRLCAP los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:
- Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
- Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.
1.1.1. Negocios y contratos excluidos
Quedan fuera del ámbito del TRLCAP, y por tanto se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios del TRLCAP para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.
c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, sus respectivos organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí.
d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en la Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos asimismo los convenios que sean consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
e) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.
f) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos autónomos de las Administraciones públicas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.
g) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a los contratos regulados en el Título IV, Libro II del TRLCAP, destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.
h) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
i) Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento específico de una organización internacional.
j) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluidos los contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos relacionados con instrumentos financieros derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los anteriores.
1.2. LIBERTAD DE PACTOS
La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.
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1.3. CLASES DE CONTRATOS: CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y PRIVADO DE LOS CONTRATOS
Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado. Existe además una tercera categoría de contratos, denominados “contratos mixtos”.
Los definimos a continuación.
1.3.1. Contratos administrativos
Son contratos administrativos:
a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
1.3.2. Contratos privados
Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
1.3.3. Contratos mixtos
Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
1.4. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por el TRLCAP y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
No obstante, los contratos administrativos especiales, se regirán por sus propias normas con carácter preferente.
El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.
1.5. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS PRIVADOS
Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por el TRLCAP y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.
A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas.
Los contratos referentes a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título IV, Libro II, del TRLCAP.
El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.
1. EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La regulación del recurso contencioso administrativo se contiene en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1.1. EL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1.1.1. Ámbito
Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.
Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este Orden Jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandada aquélla por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.
f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.
b) El recurso contencioso-disciplinario militar.
c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente.
Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.
1.1.2. Órganos y competencias
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:
a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
1.2. LAS PARTES
1.2.1. Capacidad procesal
Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.
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1.2.2. Legitimación
Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos Públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra Entidad pública no sometida a su fiscalización.
d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo Público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.
f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la ley.
g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.
El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública:
- Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
- Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.
- Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.
Se considera parte demandada:
a) Las Administraciones Públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa contra cuya actividad se dirija el recurso.
b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada:
a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.
b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.
Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.
Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
1.2.3. Representación y defensa de las partes
En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
La representación y defensa de las Administraciones Públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.
1. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO1.1. SISTEMAS
Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
b) Libre designación: Podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.
En la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, solo podrán cubrirse por el sistema de libre designación, los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores Regionales o Provinciales, Secretarías de Altos Cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
Por tanto, los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones.
Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo podrán cubrirse mediante redistribución de efectivos o por reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo.
Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional.
Las diligencias de cese y toma de posesión de los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo deberán ser comunicadas al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes a su formalización.
Los procedimientos de concurso y libre designación para la provisión de
los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios al servicio de la Administración General del Estado se regirán por la convocatoria respectiva.
Las convocatorias, como veremos en este tema, para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, si se estima necesario para garantizar su adecuada difusión y conocimiento por los posibles interesados, en otros Boletines o Diarios Oficiales.
1.1.1. Concursos
A) Convocatorias
La Secretaría de Estado para la Administración Pública, a iniciativa de los Departamentos ministeriales, autorizará las convocatorias de los concursos. Dichas convocatorias deberán contener las bases de las mismas, con la denominación, nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, los requisitos indispensables para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso, de memorias o entrevistas y la composición de las comisiones de valoración.
B) Órganos competentes
Cada Ministerio procederá a la convocatoria y a la resolución de los concursos para la provisión de los puestos adscritos al Departamento, sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
El Ministerio para las Administraciones Públicas coordinará los concursos de provisión de puestos de trabajo con funciones administrativas y auxiliares adscritos a los Cuerpos y Escalas de los grupos C y D y podrá convocar concursos unitarios para cubrir los referidos puestos en los distintos Departamentos ministeriales.
C) Requisitos y condiciones de participación
Los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en los concursos, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación, sin ninguna limitación por razón del Ministerio en el que prestan servicio o de su municipio de destino, salvo en los concursos que, en aplicación de lo dispuesto en un Plan de Empleo, se reserven para los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.
Como norma general, los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión.
A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna
o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia.
En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.
Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva no podrán participar en concursos para cubrir otros puestos de trabajo adscritos con carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas de conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos los indicados Cuerpos o Escalas.
Cuando los puestos convocados dependan del propio Departamento al que estén adscritos los Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva, corresponderá al mismo conceder la referida autorización.
Las condiciones de movilidad de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas adscritos a áreas funcionales o sectores de actividad se establecerán conjuntamente por los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Hacienda, a fin de asegurar una adecuada planificación de personal y racionalizar el desarrollo profesional, y tendrán reflejo en las relaciones de puestos de trabajo.
D) Presentación de solicitudes de participación
Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante y contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de preferencia de éstos.
El plazo de presentación de instancias será de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
E) Discapacidades
Los funcionarios con alguna discapacidad podrán instar en la propia solicitud de vacantes la adaptación del puesto o puestos de trabajo solicitados que no supongan una modificación exorbitante en el contexto de la organización.
La Comisión de Valoración podrá recabar del interesado, en entrevista personal, la información que estime necesaria en orden a la adaptación deducida, así como el dictamen de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los competentes del Ministerio correspondiente o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente respecto de la procedencia de la adaptación y de la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones del puesto en concreto. En las convocatorias se hará indicación expresa de dichos extremos.
F) Méritos
En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias.
b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.
c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel, o bien en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.
d) Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo.
e) La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios.
El destino previo del cónyuge funcionario, obtenido mediante convocatoria pública en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, se podrá valorar como máximo con la puntuación que resulte de la antigüedad, siempre que se acceda desde municipio distinto.
La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.
En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados anteriormente, por el orden expresado. De persistir el empate se acudirá a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que se concursa y, en su defecto, al número obtenido en el proceso selectivo.
Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación. En los procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados.
En las convocatorias deberá fijarse una puntuación mínima para la adjudicación de destino.
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G) Concursos específicos
Cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases.
En la primera se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c), d) y e) anteriormente citados conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.
En estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.
Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases.
En su caso, la memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria.
Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados.
Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir en la solicitud de participación las posibles adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las entrevistas.
La valoración de los méritos deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones otorgadas, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta que se levantará al efecto.
La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases.
H) Comisiones de Valoración
Las Comisiones de Valoración estarán constituidas como mínimo por cuatro miembros designados por la autoridad convocante, de los que uno, al menos, será designado a propuesta del centro directivo al que corresponda la administración de personal. En otro caso, uno, al menos, de los restantes miembros será designado a propuesta del centro directivo al que figuren adscritos los puestos convocados.
Podrá designarse además un miembro en representación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
Las organizaciones sindicales más representativas y las que cuenten con más del diez por ciento de representantes en el conjunto de las Administraciones públicas o en el ámbito correspondiente, tienen derecho a participar como miembros en la Comisión de Valoración del ámbito de que se trate.
El número de los representantes de las organizaciones sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.
Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a Cuerpos o Escalas de Grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados. En los concursos referidos anteriormente deberán, además, poseer grado personal o desempeñar puestos de nivel igual o superior al de los convocados.
Los Presidentes y Secretarios, titulares y suplentes, serán nombrados por la autoridad convocante de entre los miembros designados por la Administración.
Las Comisiones de Valoración podrán solicitar de la autoridad convocante la designación de expertos que en calidad de asesores actuarán con voz pero sin voto.
Las Comisiones propondrán al candidato que haya obtenido mayor puntuación.
G) Resolución
El plazo para la resolución del concurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto.
La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas en el procedimiento, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos.
H) Toma de posesión
El plazo para tomar posesión será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo.
El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.
El Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario podrá diferir el cese por necesidades del servicio hasta veinte días hábiles, comunicándose a la unidad a que haya sido destinado el funcionario.
Excepcionalmente, a propuesta del Departamento, por exigencias del normal funcionamiento de los servicios, la Secretaría de Estado para la Administración Pública podrá aplazar la fecha de cese hasta un máximo de tres meses, computada la prórroga prevista en el párrafo anterior.
Con independencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores, el Subsecretario del Departamento donde haya obtenido nuevo destino el funcionario podrá conceder una prórroga de incorporación hasta un máximo de veinte días hábiles, si el destino implica cambio de residencia y así lo solicita el interesado por razones justificadas.
El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los
permisos o licencias que hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante acuerde suspender el disfrute de los mismos.
Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria o excedencia por cuidado de hijos una vez transcurrido el primer año.
I) Destinos
Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se hubiere obtenido otro destino mediante convocatoria pública.
Los destinos adjudicados se considerarán de carácter voluntario y en consecuencia no generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno, sin perjuicio de las excepciones previstas en el régimen de indemnizaciones por razón de servicio.
J) Remoción del puesto de trabajo
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
En los supuestos previstos en los artículos 42.3 y 74.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no se podrá formular propuesta de remoción en tanto no quede establecida la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario y sólo cuando la causa del incumplimiento sea imputable al mismo.
La propuesta motivada de remoción será formulada por el titular del centro directivo, Delegado del Gobierno o Gobernador civil y se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes.
La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a la Junta de Personal correspondiente al centro donde presta servicio el funcionario afectado, que emitirá su parecer en el plazo de diez días hábiles.
Recibido el parecer de la Junta de Personal, o transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la propuesta se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo. Finalmente, la autoridad que efectuó el nombramiento resolverá. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será motivada y notificada al interesado en el plazo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese del funcionario en el puesto de trabajo.
A los funcionarios removidos se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala, en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas.
2.8. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES
La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o firme.
2.8.1. Suspensión provisional
La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.
Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el
tiempo a que se extiendan dichas medidas.
La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser acordada por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.
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2.8.2. Suspensión firme
El funcionario declarado en suspensión firme de funciones deberá pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas a los que pertenezca, a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración de esta situación deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos.
La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.
En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.
El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción.
Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 13.1.b) con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
2.9. CAMBIO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.
En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo Ministerio y Municipio.
LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS: CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CRÉDITO. AMPLIACIONES DE CRÉDITO. GENERACIONES DE CRÉDITO. TRANSFERENCIAS DE CRÉDITO. INCORPORACIONES DE CRÉDITO.
3.1. NATURALEZA DE LAS MODIFICACIONES DE CRÉDITO.
Como estamos viendo, las previsiones presupuestarias pueden verse alteradas por que se derive de su ejecución un perjuicio como consecuencia de las desviaciones económicas, sociales, políticas o contables que se produzcan.
Para corregir estas desviaciones se recurre a las modificaciones de crédito, es decir a habilitar un crédito que no estaba recogido en el presupuesto porque sea necesaria la realización de un gasto imprevisto, (es ésta la razón de los créditos extraordinarios) o porque sea necesario habilitar una cantidad adicional para cubrir un gasto que sí estaba previsto pero que requiere recursos económicos adicionales (como ocurre con los suplementos de crédito).
3.2. CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CRÉDITO
Se habilitan en el caso de que sea necesario realizar algún gasto, por razones de urgencia y de interés general para la comunidad y con cargo al presupuesto, siempre que no exista crédito adecuado para hacer frente a ello.
De la anterior definición extraemos los siguientes requisitos para su nacimiento:
1- Que se den razones de urgencia.
2- Que se den razones de interés general.
3- Que el gasto no pueda ser aplazado hasta el ejercicio siguiente.
4- Que no exista crédito adecuado.
Los suplementos de crédito se habilitan y autorizan cuando por razones de urgencia e interés general se deba realizar un gasto que no pueda ser aplazado para el ejercicio siguiente y para el cual, el crédito consignado resulte insuficiente y no ampliable.
Se deducen de la definición anterior. Son los siguientes:
1- Que se den razones de urgencia.
2- Que se den razones de interés general.
3- Que el gasto no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente.
4- Que el crédito asignado a ese gasto, sea insuficiente o sea no ampliable.
Por tanto, cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Ministro de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado, elevará al acuerdo del Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a las Cortes Generales de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se especifique el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.
Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un Organismo Autónomo, se observarán las siguientes disposiciones:
a. Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumento en los créditos del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Ministro de Hacienda, si su importe no excede del 2% del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo en cuestión, y al Gobierno cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5% ó el 10% del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
b. En el expediente de modificación presupuestaria, informará el departamento ministerial, a cuyo presupuesto afecte o al que este adscrito el Organismo Autónomo que lo promueva, debiendo justificarse la necesidad y urgencia del gasto, sin dejar de especificar el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga, ni la concreta partida presupuestaria a incrementar.
c. El Gobierno dará trimestralmente cuenta a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, mediante cuadro que tenga, al menos, el mismo detalle del respectivo presupuesto.
3.3. AMPLIACIONES DE CRÉDITO
Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.
3.4. GENERACIÓN DE CRÉDITO
Supone el nacimiento de un crédito no contemplado y que por tanto no tiene las limitaciones de los créditos ya aprobados y tienen el mismo tratamiento y supuestos que los créditos ampliables.
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Podrán dar lugar a generaciones de crédito en los estados de gasto de los presupuestos, los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:
a. Aportaciones del Estado a los Organismos Autónomos, así como de los Organismos Autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros Organismos Autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.
b. Ventas de bienes y prestación de servicios.
c. Enajenaciones de inmovilizado.
d. Reembolso de prestamos.
e. Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
f. Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.
La generación solo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifiquen.
Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del servicio.
Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
3.5. INCORPORACIONES DE CRÉDITO
En este caso se trata de una excepción al principio de anualidad mediante el que determinados créditos del ejercicio anterior anulados, se incorporan al nuevo presupuesto.
Podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
a. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.
b. Los créditos que amparen compromisos de gasto por operaciones corrientes contraídos antes del último mes del ejercicio y que, por causas justificadas, no haya podido realizarse durante el mismo.
c. Los créditos para operaciones de capital.
d. Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
e. Los créditos generados por las operaciones enumeradas en el artículo 71 de la Ley General Presupuestaria.
Los remanentes incorporados según lo prevenido en el párrafo anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.
3.6. TRANSFERENCIAS DE CRÉDITO
Al igual que ya hemos visto que existen excepciones a los principios de anualidad de créditos o al carácter limitado de los mismos, las transferencias de créditos suponen una excepción al principio de afectación de tal manera que determinados créditos pueden verse trasladados de una finalidad a otra, es decir de una afectación a otra.
Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa de los Departamentos Ministeriales afectados:
a. Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos Ministeriales.
b. Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.
Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a. No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b. No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.
c. No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
3.8.LA COSTUMBRE Y LOS PRECEDENTES O PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS
Un Derecho positivista, integrado por normas escritas de origen burocrático y producto de una actividad reflexiva, como es el Derecho administrativo, es lógico que oponga resistencia a la admisión de la costumbre como fuente jurídica caracterizada por dos elementos de origen social: un uso o comportamiento reiterado y uniforme y la convicción de su obligatoriedad jurídica.
En Derecho español, la regulación general del artículo 1 del Código Civil reconoce la costumbre como fuente del Derecho aunque tiene un valor limitado de fuente del Derecho administrativo.
En efecto, la admisión de la costumbre secundum legem, ( según la ley) incluyendo en este término todas las normas escritas, y el rechazo de la costumbre contra legem, ( contra la ley) es algo que está fuera de toda duda a la vista del art. 1.3 Código Civil, que cita a la costumbre después de la ley y antes de los principios generales del Derecho: “la costumbre (…) regirá en defecto de ley aplicable…”.
Su aceptación como fuente del derecho administrativo está avalada, además por la circunstancia de que la propia legislación administrativa invoca la costumbre para regular determinadas materias como son, entre otras: el régimen municipal de Concejo abierto; el régimen de aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales; el régimen de determinados tipos de caza o los criterios para determinar la propiedad de las piezas, la organización y funcionamiento de los Jurados y Tribunales de riego, como el Tribunal de las Aguas de Valencia.
Por su parte, la práctica supone una reiteración en la aplicación de un determinado criterio en varios casos anteriores, mientras que el precedente puede ser simplemente la forma en que se resolvió con anterioridad un único asunto, análogo a otro pendiente de resolución.
Ambos se distinguen de la costumbre en que:
Ø Se trata de reglas deducidas del comportamiento de la Administración sin intervención de los administrados, cuya conducta es aquí irrelevante.
Ø La práctica o el precedente no tienen porqué estar avalados como la costumbre por un cierto grado de reiteración o antigüedad, bastando un sólo comportamiento en el caso del precedente.
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Tanto las prácticas como los precedentes administrativos tienen una importancia real en la vida administrativa, hasta el punto que la Administración está obligada a motivar aquellas resoluciones “que se aparten del criterio seguido en actuaciones precedentes”.
Por tanto, la Administración puede desvincularse de su práctica o precedente al resolver un nuevo y análogo asunto con sólo cumplir la carga de la motivación, pero ello implicará la exposición de razones objetivas que expliquen y justifiquen el cambio de conducta; de lo contrario, la Administración estará vinculada por su anterior comportamiento so pena de incurrir en una discriminación atentatoria al principio de igualdad de los administrados.
3.9. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Para algunos autores, los principios generales del Derecho se identifican con los principios del Derecho natural; para otros no son más que los principios informadores del Derecho positivo, es decir, el arco de bóveda del ordenamiento jurídico; para otros, finalmente, serían ambas cosas a la vez, como parece desprenderse del artículo 1.4 Código Civil cuando señala que “los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.
Además el Derecho administrativo español cuenta con un reconocimiento ya clásico de esta fuente en la Exposición de Motivos de la L.J.C.A. de 1956.
La Constitución recoge todos los que se entienden por principios generales del Derecho en otros sistemas, como la regulación de derechos fundamentales y libertades públicas del Titulo I, o los principios de irretroactividad, de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, etc.
3.10. LA JURISPRUDENCIA
Los Jueces y Tribunales se ven impulsados a seguir los criterios interpretativos sentados por los órganos judiciales superiores por razón de coherencia o para evitar la revocación de sus fallos. Además, la observancia del precedente judicial es una conducta jurídicamente exigible en virtud del principio constitucional de igualdad, que prohíbe que dos o más supuestos de hecho sustancialmente iguales sean resueltos de forma injustificadamente dispar, como ha reiterado el Tribunal Constitucional.
Es en la reforma del Código Civil de 1973‑74 donde ya se menciona a la jurisprudencia para, aún sin reconocerla directamente el valor de fuente del Derecho, sólo se establece que “complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” (artículo 1.6)
Dicho precepto hay que entenderlo ahora en el contexto de la Constitución de 1978, que ofrece la realidad de una Justicia constitucional por encima del propio Tribunal Supremo.
Existen además otras dos fuentes de doctrina jurisprudencial que son fruto de nuestra integración europea: de una parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos y, de otro lado, son vinculantes también para los Tribunales y autoridades españolas las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
2. ORGANIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA
2.1. LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA
2.1.1. Unidades departamentales de información administrativa
En cada Ministerio el titular de la Subdirección General que tenga encomendada la competencia sobre la información administrativa ostentará la jefatura de la unidad departamental de información administrativa.
Esta unidad tendrá una interrelación activa y permanente con los centros directivos, entidades y organismos del Departamento, que deberán transmitir las variaciones que se produzcan en sus bases de datos, y que pudiesen afectar a la información general o particular requeridas por los ciudadanos sobre sus específicas áreas y materias de gestión; sin perjuicio de ello, deberán dar respuesta a las consultas puntuales que la citada unidad departamental les formule.
Desarrollarán, dentro de sus respectivos Ministerios, las siguientes funciones:
- Dirigir las oficinas de información y atención al ciudadano del Departamento, incluidas las sectoriales de ámbito territorial que dependan funcionalmente del mismo, así como coordinar las correspondientes a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del Departamento, sin perjuicio de las funciones de esta índole que tengan atribuidas otros órganos.
- Crear y mantener actualizada la base de datos de información administrativa del Departamento, para su explotación conjunta con otros órganos administrativos, desarrollando una relación de cooperación y colaboración en materia informativa.
- Aportar apoyo documental y técnico preciso a las demás unidades de información administrativa del Departamento.
- Impulsar y supervisar el intercambio de material informativo entre los distintos centros directivos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes del Departamento.
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- Participar en la elaboración y distribución de las publicaciones y demás medios de difusión informativa del Departamento, y mantener actualizado un catálogo de los mismos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las unidades editoras departamentales.
- Colaborar activamente con la Comisión Ministerial de Información Administrativa, gestionando los asuntos que ésta le encomiende.
- Representar al Departamento ante los órganos colegiados de información administrativa.
Las unidades departamentales de información administrativa realizarán necesariamente los siguientes cometidos de gestión interna:
a) De obtención, tratamiento y actualización permanente de la información. Esta función se desarrolla mediante los siguientes cometidos:
- Relación permanente con las fuentes orgánicas de la información.
- Tratamiento de las fuentes documentales.
- Creación y mantenimiento de las bases de datos propias.
- Acceso a los registros, o a la parte de ellos, de las bases de datos del Departamento, necesarias para la prestación de la información.
- Elaboración de los textos de las publicaciones informativas.
- Entrega de dichos textos y de las bases de datos para su explotación y actualización a las fuentes de la información.
b) De distribución y difusión de la información, con los siguientes cometidos:
- Recepción de los textos de las publicaciones para su diseño y reproducción, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las unidades editoras departamentales.
- Distribución a las unidades dependientes de la propia organización.
- Distribución a las unidades exteriores.
- Difusión general de las publicaciones y de las bases de datos según su destino, con la misma salvedad que en el subpárrafo 1. de este mismo párrafo.
- Mantenimiento de las bases de datos de difusores intermedios o mediadores sociales.
- Utilización de la imagen del Departamento.
c) De catalogación de publicaciones informativas, que comprende:
- Repertorio de la propia unidad.
- Creación y mantenimiento de bases de datos y catálogos de publicaciones informativas del resto de las Administraciones públicas de interés para la información de la unidad.
- Informe preceptivo, no vinculante, en el proceso de la elaboración de los impresos y las publicaciones de la unidad destinados al público.
d) De publicidad y difusión de la imagen de la información administrativa, incluyendo:
- Promoción de la información administrativa de la unidad.
- Colaboración en el diseño y mantenimiento de la imagen de identidad en rótulos y material impreso del Departamento.
- Participación en las campañas informativas y de publicidad del Departamento, para asegurar la coordinación en ellas de su estilo y de la imagen de identidad.
Documento que acredita legalmente una operación de compraventa.
Documento legal de repercusión del IVA.
La factura se confecciona a partir de los datos que se han consignado en el pedido y albarán.
La obligación de expedir y entregar facturas está regulada de forma rigurosa: RD 1496/2003 y RD 87/2005, que recogen el Reglamento sobre facturación.
Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.
Las facturas han de cumplimentarse en impresos que reúnan todos los requisitos contemplados en el reglamento de facturación.
El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, modifica determinados artículos del Reglamento del IVA, referentes a los libros registros de facturas expedidas y de facturas recibidas, así como aprueba un Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación para ajustarse a la Directiva 2001/115/CEE del Consejo de Europa que España estaba obligada a trasponer a nuestra legislación propia antes del 1 de enero de 2004. El RD 87/2005 modifica algunos aspectos del RD 1496.
1. EXPEDICIÓN Y REMISIÓN DE LAS FACTURAS
Los empresarios y profesionales están obligados a expedir facturas:
§ Por las entregas de bienes y prestaciones de servicios incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del IVA.
§ Por los cobros anticipados que perciban, antes de efectuar las entregas o la prestación del servicio (excepto en los cobros anticipados intracomunitarios).
§ Por las entregas intracomunitarias y por las exportaciones.
§ En las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición.
Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso podrán expedirse dentro del plazo de un mes contado desde la entrega o la prestación del servicio.
En todo caso las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones. Ello supone una limitación en el tiempo de expedir la factura cuando el destinatario es empresario o profesional.
Toda factura deberá ser remitida a su destinatario en el mismo momento de su expedición, o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.
2. CONTENIDO DE LAS FACTURAS
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. Será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas rectificativas
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, del expedidor y del destinatario de la factura.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. No obstante, si el destinatario es persona física que no actúa como empresario o profesional, no es obligatorio consignar en factura el domicilio
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. Se trata de una obligación nueva.
j)En el caso de que una operación esté exenta o no sujeta al IVA, se especificará el artículo de la LIVA que sí lo reconoce.
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k) Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:
Cuando se documenten operaciones que estén exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.
Cuando la factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ha modificado la redacción del artículo 97 de la LIVA, regulando que los documentos justificativos del derecho a la deducción –factura original, documento acreditativo del pago en la importación, etc. “que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos”.
Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
El Reglamento no exige como requisito de las facturas la consignación de la palabra “factura” en el documento.
En algunos casos, el legislador español permite la justificación del gasto mediante documentos distintos de las facturas:
Ø Operaciones bancarias, en que basta la nota de cargo de la entidad, en la que constarán los datos de una factura salvo su número y serie.
Ø Adquisiciones de bienes muebles por escritura pública a un no empresario. Basta el documento del Notario o de la entidad financiera. .
Ø Adquisiciones de valores mobiliarios a través de Notario, basta el documento público.
Ø Operaciones financieras con rendimiento implícito realizadas a través de fedatario público o entidad financiera, hace falta certificación expedida por los mismos, en la que conste la fecha de la operación, la identificación del activo financiero, del adquirente y el precio de adquisición.
El Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo, ha introducido determinadas modificaciones tanto en el Reglamento del IVA como en el RD 2402/1985 por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, en concreto exigiendo factura en las operaciones inmobiliarias aunque estén exentas y se realicen a través de Notario.
3. LAS AUTOFACTURAS
Hasta ahora, los empresarios debían extender “autofacturas” en los casos de adquisiciones intracomunitarias
El nuevo Reglamento aplicable a partir del 1 de enero de 2004, SUPRIME LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR AUTOFACTURA POR LA REALIZACIÓN DE ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES (el documento creado por la empresa en el que aparecía al mismo tiempo IVA soportado e IVA repercutido), sin perjuicio de que se sigan reflejando las anotaciones en los libros de IVA. De tal forma que deberá reflejarse, como se hacía hasta ahora, tanto en el libro de IVA soportado como en el de IVA repercutido y asimismo hacerse constar en las declaraciones-autoliquidaciones trimestrales o mensuales, dado que lo único que se ha suprimido es la autofactura, pero no las anotaciones tanto en los Libros de IVA soportado y repercutido como en las declaraciones autoliquidaciones.
4. LOS TIQUES
La obligación de expedir factura, podrá ser cumplida mediante la expedición de tiques en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:
a) Ventas al por menor
b) Servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y restauración.
f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicasde uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.
h) Servicios de peluquería.
i) Utilización de instalaciones deportivas.
j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
l) Alquiler de películas.
m) Servicios de tintorería y lavandería.
n) Utilización de autopistas de peaje.
En ningún caso los tiques generarán derecho a la deducción del IVA Soportado.
Todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir tiques mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos: cuando el empresario cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones; cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza, o cuando sean tiques rectificativos.
Cuando el empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unos y otras.
b) Número de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición. Antes sólo era obligatorio el NIF.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión “IVA incluido”.
d) Contraprestación total.
No será obligatorio que los tiques rectificativos constituyan una serie especial.
- Política de precio.
Las posibilidades de opción para la fijación de precios puede ser:
1º) Precio de penetración en el mercado, un precio bajo. Esto lo puede hacer la empresa en los casos siguientes:
a) La demanda es elástica: Ep es alto (>1).
b) Exista la posibilidad de economías de escala. Fabricar en mayor proporción.
c) Exista una gran experiencia.
d) Las barreras de entrada en el sector son débiles.
e) El mercado se muy competitivo, con fuertes elasticidades de sustitución.
f) Cuando se haya satisfecho el segmento más alto y para poder seguir vendiendo sea necesario bajar los precios para penetrar en sectores de menor poder adquisitivo.
g) Segmentar el mercado con dificultad. Clasificar o dividir el mercado en varios grupos de personas que tienen tendencias afines.
El precio bajo es un instrumento para desestimular a nuevos competidores pues para ellos supondría un largo tiempo para recuperar sus inversiones.
2º) Una política de precios altos se fijara cuando:
a) La elasticidad de la demanda sea baja.
b) Exista la posibilidad de segmentar el mercado, pues además de un segmento que puedan pagar precios altos, han de existir otros con menor poder adquisitivo.
c) Sea posible crear barreras de entrada al sector pues si esto es así, puede mantenerse una situación de oligopolio.
d) Cuando se piense que el ciclo de vida del producto es corto para recuperar las inversiones y obtener beneficios.
e) El precio alto puede reducirse en el futuro y así poder entrar en otros segmentos nuevos adoptándose en este caso un criterio de prudencia financiera.
f) El canal de distribución sea corto pues de lo contrario el efecto de repercusión de la distribución sobre el precio final para los consumidores podría ser demasiado gravoso.
4º) Precios competitivos: Se denominan así cuando su cuantía se fija para aprovechar alguna circunstancia especial.
- Dumping.
Es una venta en el propio país o en otro por debajo del coste lo que hace daño al mercado. Esto es ilegal.
- Precios de una línea de productos.
Tienen en cuenta las relacione de complementariedad y substitutividad existentes en ella. En la fijación del precio a la línea algunos de los precios puede verse favorecido en perjuicio de otros como por ejemplo en el caso del precio imagen que se aplica a versiones ligeramente mejoradas de productos básicos que sean adquiridos bajo otra marca por aquellos consumidores que desean calidad sin tener que perder tiempo en buscarla.
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+ Precios de paquete o precios con prima: Según se trate de productos perecederos o no. Los precios con prima se aplican cuando el producto puede ser diferencia para adaptarlo a las características de los consumidores.
+ Precios complementarios: Tratan de compensar las perdida en las ventas de un producto con los beneficios que otro comporte.
+ Precios psicológicos: Los precios de prestigio se fijan elevados intencionadamente para que los consumidores que los compran se distingan de los demás. En este caso el precio es un signo de diferenciación social y en el que precisamente reside su atractivo. Si se redujera el precio, el producto seria sensibles a más consumidores y en este caso podría perder su atractivo de su poder discriminatorio.
- Metodología para la fijación de precios.
Entendemos que la fijación de precios es un proceso complejo, sistemático y de análisis de nuevas variables y las correspondientes interacciones.
Para lo cual se pueden considerar una serie de etapas:
a) Elección de mercados.
b) Establecer la estrategia de marketing y en consecuencia los precios dentro de esta estrategia.
c) Análisis de la naturaleza del producto: es un bien o un servicio; Si es un bien es de consumo o industria, si es perecedero o no.
d) Análisis del producto. Por ejemplo su ciclo de vida y sus fases.
e) Análisis de la estructura del mercado desde el punto de vista de la oferta, numero de competidores, relaciones de dominio, competidores comerciales.
f) Análisis de la clientela. Por ejemplo numero, importancia, poder de negociación.
g) Análisis de la negociación, numero de distribuidores, etc.
h) Análisis de las reacciones entre los precios por parte de los clientes, es decir, percepción de calidad, riesgo, imagen, distribuidores y competidores.
- Comunicación y Promoción. Publicidad.
Por publicidad se entendía antes como una comunicación voluntaria puesta al servicio por un objetivo de carácter comercial. Sin embargo hoy la publicidad tiene un carácter más amplio y se define como un proceso de comunicación más viva, simultánea y pagada con objeto de inducir en la conducta del consumidor en sus percepciones, aprendizaje y aptitudes.
+ Ventajas de la publicidad: Fundamentalmente proporciona información del producto, de la marca, de la empresa. Actualmente vender en publicidad resulta muy difícil excepto en casos extremos. La publicidad no la hacen solo empresas privadas sino que la hacen también empresas publica y entes públicos.
+ Soportes y medios publicitarios.
Por medio se entiende los distintos canales que pueden ser empleados para transmitir los lenguajes publicitarios. Los soportes son variaciones que se pueden encontrar en los medios. Por ejemplo un medio de difusión puede ser la prensa. Los soportes serian los distintos tipos de periódicos y revistas que hay en el mercado.
- La prensa.
+ Es un medio barato.
+ Se puede leer cuantas veces se quiera.
+ Puede relacionarse el área para un tipo de anuncio o información y puede seleccionarse el segmento del mercado.
+ Un inconveniente es que requiere un cierto esfuerzo para leerla
- Radio.
Las formas usuales son cuñas y programas. Las primeras son inserciones repetitivas de corta duración que transmiten un mensaje. Los programas son emisiones de distinta naturaleza que tienen un patrocinador.
+ Características:
- Es un medio barato.
- Es posible la difusión regional.
- Los mensajes se pueden repetir muchas veces.
- No hay ningún soporte que proporcione imagen de los productos, es decir que no se perciben características tangibles.
- Televisión.
Forma habituales de transmisión son anuncios, publireportajes y patrocinadores de programas. Los primeros suelen tener una duración de 20 segundos y se intercalan en la programación habitual. Los publireportajes son anuncios de larga duración en los que se expone diversas características de la empresa y producto.
Ultimamente tienen mucho éxito los programas de concursos patrocinados por empresas.
+ Ventajas:
- Conjunción de imagen y sonido.
- Crear cobertura internacional y nacional.
- Su selectividad (puede ser regional).
- Es posible su repetición.
- Se aprecian las características tangibles de los productos.
- Tiene una gran atención involuntaria.
- Otros medios.
+ Publicidad en vallas y soportes.
+ Publicidad directa: Correo y teléfono.
+ Publicidad en los puntos de venta.
- Tipos de publicidad.
+ Por las características del anunciante.
+ Por la naturaleza y destino de sus productos.
+ Por la naturaleza y estructura del anuncio.
+ Por el alcance de la publicidad y el modo utilizado.
DETERMINACIÓN DEL TIPO PREVIO DE RETENCIÓN
Con carácter general
Se denomina tipo previo de retención al que se obtiene multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención anteriormente calculada por la cuantía total de las retribuciones anuales previsibles. Es decir:
CUOTA DE RETENCIÓN
TIPO PREVIO DE RETENCIÓN = -----------------------------------------------------------x 100
RETRIBUCIONES TOTALES ANUALES
El tipo previo de retención se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo. Dicho redondeo se efectuará por defecto, si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso, si el primer decimal es igual o superior a cinco.
b) Rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla con derecho a la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
En este caso, el tipo previo de retención, expresado con dos decimales, se dividirá por dos, redondeándose a continuación el cociente resultante al entero más próximo, en la forma señalada anteriormente.
Importe previo de la retención
Es el importe resultante de aplicar el tipo previo de retención, una vez redondeado al entero más próximo, a la cuantía total de las retribuciones anuales previsibles. Es decir:
TIPO PREVIO DE RETENCIÓN RETRIBUCIONES TOTALES
IMPORTE PREVIO DE LA RETENCIÓN = -----------------------------------------------------------------
100
Minoraciones del importe previo de la retención
Una vez determinado el importe previo de la retención, la cuantía del mismo se minorará en las siguientes cantidades:
a) Con carácter general: deducción prevista en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto
El importe de la minoración aplicable por este concepto es de 400 euros.
b) Minoración por haber comunicado el perceptor que efectúa pagos por préstamos para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual.
Cuando el perceptor haya comunicado por medio del modelo 145 que está efectuando pagos por préstamos destinados a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual por los que vaya a tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF y el importe de las retribuciones íntegras anuales sea inferior a la cantidad de 33.007,20 euros, se aplicará una minoración por este concepto consistente en el 2 por 100 de la cuantía total de las retribuciones totales anuales.
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Determinación del tipo de retención aplicable
Tipo general
El tipo de retención aplicable se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia, de ser positiva, entre el importe previo de la retención y la suma de la cantidad de 400 euros más, en su caso, el importe de la minoración por pagos de préstamos para la vivienda habitual, por la cuantía total de las retribuciones anuales previsibles. Es decir:
Tipo de retención | Importe previo retención – 400 eur –Minoración pagos préstamo | x 100 |
Retribuciones anuales totales |
El tipo de retención así obtenido se expresará con dos decimales.
Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
- Del mismo modo, cuando la diferencia entre el importe previo de la retención y la suma de la cantidad de 400 euros más, en su caso, el importe de la minoración por pagos de préstamos para la vivienda habitual fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
Tipos Especiales
a) Tipos fijos o mínimos de retención aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
CUADRO 5
Cursos, conferencias, coloquios, seminarios o similares y elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a la explotación de la obra. {1} | Fijo 15% |
Administradores y miembros de los Consejos de Administración | Fijo 35% |
Atrasos imputables a ejercicios anteriores | Fijo 15% |
Relaciones laborales especiales de carácter dependiente{2} | Mínimo del 15% {1} |
Contratos o relaciones de duración inferior al año | Mínimo del 2% {2} |
Rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla | La mitad del que corresponda |
{1} La aplicación de este tipo fijo de retención opera únicamente en aquellos supuestos en los que la relación entre el pagador y el perceptor de los rendimientos es ocasional y no tiene un carácter duradero y estable. Cuando dicha relación no es ocasional, sino que se enmarca dentro del vínculo laboral o estatutario, como, por ejemplo, el existente entre una universidad y su profesorado, las retribuciones por este concepto se incluirán entre las retribuciones totales anuales previsibles a efectos de determinar el tipo de retención aplicable al perceptor de que se trate, de acuerdo con el procedimiento general previsto para los rendimientos del trabajo.
{2} Excepto que se trate de rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias o de rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a discapacitados. En estos supuestos no se aplicará ningún tipo mínimo.
{3} Excepto que se trate de rendimientos derivados de relaciones esporádicas y diarias propias de los trabajadores manuales que perciben sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, en cuyo caso no se aplicará ningún tipo mínimo.
b)Tipo de retención aplicable a los pensionistas con dos o más pagadores.
Tratándose de pensionistas y demás perceptores de prestaciones pasivas que se hubieran acogido voluntariamente al procedimiento especial contemplado en el artículo 89 A del Reglamento del I.R.P.F., solicitando que la Agencia Tributaria determine el importe anual de las retenciones a practicar por cada una de las personas o entidades pagadoras de sus pensiones y/o prestaciones, el tipo de retención aplicable será el que en cada caso resulte de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del citado artículo.
De acuerdo con el referido precepto reglamentario, dicho tipo de retención será el que resulte de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las retenciones anuales determinadas por la Agencia Tributaria y las retenciones ya practicadas en el momento de recibir la comunicación del perceptor, por el importe de las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio.
CAPÍTULO III
Mejora de la protección por desempleo de colectivos específicos
Art. 15. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.—Uno. El número 4 del apartado 1 del artículo 208 queda redactado en los términos siguientes:
«4. Igualmente, se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los períodos de inactividad productiva.
Las referencias a los fijos discontinuos del Título III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.»
Dos. La letra b) del número 1 del apartado 1 del artículo 215 que queda redactado del siguiente modo:
«b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.»
Tres. El número 4 del apartado 1 del artículo 215 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de setecientos veinte días de duración, que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1.1 de este artículo, excepto el relativo al período de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con carácter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los párrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen generado derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o no tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.
Asimismo, y sin perjuicio del acceso al subsidio previsto en el párrafo anterior si se reúnen los requisitos en él exigidos, cuando se extinga la relación laboral de los trabajadores fijos discontinuos que hayan agotado un derecho a la prestación por desempleo de cualquier duración, aunque con posterioridad a dicho agotamiento y antes de la extinción de la relación laboral hubieran percibido subsidio por desempleo en los períodos de inactividad productiva, y en el momento de la solicitud sean mayores de cuarenta y cinco años, tendrán derecho al subsidio previsto en el párrafo anterior, en los términos establecidos en el mismo, siempre que hayan cotizado como fijos discontinuos un mínimo de nueve años a lo largo de su vida laboral.»
Art. 16. Situación legal de desempleo por finalización de la relación societaria temporal de los socios trabajadores de cooperativas.—Se incorporan al Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, una letra c) en el apartado 1 del artículo 2, y una letra d) en el artículo 3, y se modifica el apartado 1 del artículo 5, con la siguiente redacción:
«c) Por finalización del período al que se limitó el vínculo societario de duración determinada.»
«d) En el supuesto de finalización del período al que se limitó el vínculo societario de duración determinada, será necesaria certificación del Consejo Rector de la baja en la cooperativa por dicha causa y su fecha de efectos.»
«1. Los socios trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo deberán solicitar de la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo de expulsión de la Cooperativa o, en su caso, del acta de conciliación o de la resolución judicial, del acuerdo de no admisión de la Cooperativa al interesado, de la resolución de la Autoridad Laboral a la Cooperativa, o de la fecha en que finalizó el período al que se limitó el vínculo societario de duración determinada. En caso de presentar la solicitud fuera del indicado plazo se estará a lo dispuesto en las normas de carácter general.»
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad.—1. Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.
3. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.
4. No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que en los doce meses anteriores a la contratación hayan extinguido contratos indefinidos por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo.
El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.
5. A estos contratos les será de aplicación la subvención establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.
6. La transformación de los contratos de duración determinada regulados en esta disposición en contratos indefinidos dará derecho a la obtención de las subvenciones establecidas en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo.
7. Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar los contratos por escrito en el modelo oficial que se facilite por el Servicio Público de Empleo Estatal.
8. El Gobierno podrá modificar lo establecido en esta disposición, de acuerdo con el artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, previa consulta a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas.
Segunda. Exclusión social y fomento del empleo.—A efectos del Programa de Fomento del empleo regulado en la Sección 1.ª del Capítulo I de esta Ley, la situación de exclusión social se acreditará por la pertenencia a alguno de los colectivos relacionados a continuación:
a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.
b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:
1.º Falta de periodo exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.
2.º Haber agotado el periodo máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.
d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
f) Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2002, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo, así como los que se encuentran en situación de libertad vigilada y los ex internos.
Tercera. Financiación, aplicación y control de los incentivos del Programa de Fomento del empleo.—1. Las bonificaciones previstas para las contrataciones establecidas en el Programa de Fomento del empleo regulado en esta Ley, se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Las bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social se aplicarán por los empleadores con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, desagregados por cada uno de los colectivos de bonificación, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen de acuerdo con los programas de incentivos al empleo y que son financiadas por el Servicio Público de Empleo Estatal.
4. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, facilitará a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en los correspondientes programas de incentivos al empleo, por los sujetos beneficiarios de la misma.
Cuarta. Modificaciones futuras de la cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.—Las modificaciones futuras en el tipo de cotización y en la cuantía de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial estarán determinadas por la situación del excedente financiero del mismo, que podrá utilizarse como fondo de estabilización para la financiación de las necesidades anuales del organismo, todo ello previa consulta a su Consejo Rector.
Quinta. Gestión de la formación profesional y Ley General de Subvenciones.—1. La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en el marco del Sistema de Formación Profesional, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. En el ámbito de la formación profesional se considerará a efectos de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que el beneficiario ha cumplido lo allí establecido cuando justifique de modo razonado que la elección del proveedor responde a los criterios de eficacia y economía, teniendo en cuenta las iniciativas de formación a realizar y el ámbito en que éstas se desarrollan.
A estos efectos, la normativa reguladora de la formación profesional podrá concretar dichos criterios.
Sexta. Modernización de los Servicios Públicos de Empleo.—El Gobierno instrumentará en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley un Plan Global de Modernización del Servicio Público de Empleo Estatal que garantice la modernización y mejora de los recursos materiales y tecnológicos de la red de oficinas y que contará con una adecuada dotación presupuestaria que se reflejará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. Este Plan incluirá necesariamente un Plan Estratégico de Recursos Humanos del Servicio Público de Empleo Estatal para mejorar su estructura organizativa y la situación laboral y retributiva de su personal.
Séptima. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.—1. Sin perjuicio del respeto a la autonomía colectiva de las partes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos a que se refiere la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores, asumirá funciones de observatorio de la negociación colectiva que englobará la información, el estudio, la documentación y la difusión de la misma.
2. Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, el Gobierno podrá adaptar el marco jurídico institucional de la misma en el que se garantice la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas; asimismo le proporcionará el apoyo técnico y los medios que sean necesarios.
Octava. Modalidades de contratación en centros especiales de empleo.—Los contratos que concierten los centros especiales de empleo con trabajadores con discapacidad a los que sea aplicable el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, deberán ajustarse a cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso.
Novena. Permisos de trabajo a extranjeros, con motivo de su participación en la exposición internacional Expo Zaragoza 2008.—Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para la concesión de visados, permisos de trabajo y de residencia, así como de tarjetas de residencia en régimen comunitario para los trabajadores extranjeros de los países participantes, los de las Organizaciones Internacionales y los de las empresas contratadas por ellos, así como de los desplazados temporalmente a España, con motivo de su participación en la exposición internacional Expo Zaragoza 2008.
La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan se prolongará hasta el momento en que finalice la permanencia en España con motivo de la celebración de la exposición.
Las autorizaciones administrativas y solicitudes de visado, reguladas en la Ley Orgánica 4/2000, de 1 de enero, para los trabajadores antes citados, estarán exentas de tasas.
Décima. Empleo de jóvenes.—Con el fin de facilitar el empleo de los trabajadores y trabajadoras jóvenes, el Gobierno en el plazo de 9 meses y previo acuerdo con los agentes sociales, presentará medidas encaminadas a regular formas de contratación que optimicen su transición al mercado de trabajo.
Undécima. Amortización de deudas de sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado con el Fondo de Garantía Salarial.—Las sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado que adeuden al Fondo de Garantía Salarial cantidades derivadas de convenios de recuperación firmados con el Fondo de Garantía Salarial, cuyo plazo de vencimiento fuera anterior al 8 de abril de 2001, quedarán exentas de la obligación de pago de dichas deudas, siempre que el importe de las mismas se aporte íntegramente a estas sociedades como capital social.
Esta exención quedará sin efecto si la sociedad laboral o cooperativa pierde su calificación como tal dentro de los 15 años siguientes a su constitución.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores también será de aplicación a aquellas sociedades laborales o cooperativas que se hayan subrogado en convenios de recuperación, firmados originariamente con el Fondo de Garantía Salarial por sus empresas antecesoras, siempre que éstas tuvieran a la fecha de la firma el carácter de sociedad laboral o cooperativa.
Duodécima. Estrategia Global de Empleo para personas con discapacidad.—El Gobierno de la Nación en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y previas consultas con los interlocutores sociales y con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias, aprobará una Estrategia Global de Acción para el Empleo de Personas con Discapacidad 2007-2008.
Dicha Estrategia contendrá un repertorio, con su correspondiente calendario de iniciativas y medidas normativas, programáticas y presupuestarias, dirigidas a promover el acceso de las personas con discapacidad al mercado de trabajo, mejorando su empleabilidad y su integración laboral.
Esta Estrategia contará, entre sus objetivos preferentes, disminuir los índices de desempleo y elevar las tasas de actividad de las personas con discapacidad, con especial atención a las mujeres con discapacidad, y aquellas otras personas que por su discapacidad presentan dificultades severas de acceso al mercado de trabajo.
Sujetos obligados a su comunicación
Responsable |
Altas | Bajas | Variaciones |
Empresario | Trabajador |
Bases de cotización y cuotas mensuales
Cotización de trabajadores por cuenta ajena
Bases de cotización y cuotas mensuales.
Existe una cuota mensual única para cada categoría profesional, resultado de aplicar a la base de cotización de esa categoría el tipo de cotización del 11,5%. bases y cuotas de cotización para el Régimen Especial Agrario.
Además, los trabajadores fijos cotizarán por la contingencia de desempleo, un 1,55% sobre la base de jornadas reales. Esta cantidad será retenida por los empresarios e ingresada por ellos en nombre de los trabajadores.
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BASES Y CUOTAS 2008 RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO (CUENTA AJENA) |
Categoría Profesional | Base mensual | Cuota Fija mensual |
1. Ingenieros y Licenciados | 925,80 | 106,47 |
2. Ingenieros Técnicos., Peritos, Ayudantes titulados | 767,40 | 88,25 |
3. Jefes administrativos y de taller | 714,00 | 82,11 |
4. Ayudantes no titulados | 714,00 | 82,11 |
5. Oficiales administrativos | 714,00 | 82,11 |
6. Subalternos | 714,00 | 82,11 |
7. Auxiliares administrativos | 714,00 | 82,11 |
8. Oficiales de 1ª y 2ª | 714,00 | 82,11 |
9. Oficiales de 3ª y Especialistas | 714,00 | 82,11 |
10. Trabajadores mayores de 18 años no cualificados | 714,00 | 82,11 |
11. Trabajadores menores de 18 años | 714,00 | 82,11 |
Ingreso de las cuotas Responsable:
El trabajador agrario por cuenta ajena es responsable del ingreso de sus propias cuotas
Respecto de los trabajadores de nacionalidad extranjera con contratos temporales (trabajadores de temporada o campaña que se comprometan a retornar a su país de origen una vez concluida la relación laboral), el empresario además de la cotización por jornadas reales y AT y EP, descontará de las retribuciones que les abone el importe de la cuota fija, quedando obligado a su ingreso. Si no se retuviera en dicho momento esta cuota irá a su exclusivo cargo.
Cómo crear degradados con transparencia
Para crear degradados con transparencia, actúe como se explicó en los apartados anteriores pero utilice colores transparentes según se indica a continuación.
Una vez tenga a la vista el panel Color con los correspondientes punteros de color, haga clic sobre el color cuya transparencia desee modificar y actúe en la casilla Alfa (transparencia) introduciendo directamente un valor o ajustando el cursor que aparece al hacer clic sobre la flechita . El resultado se aplicará directamente en el panel mostrándose el nuevo aspecto del degradado.
Cada puntero del degradado puede tener un grado de transparencia diferente.
Tenga en cuenta que si el objeto con relleno no está agrupado, no es un símbolo o no se ha dibujado con la opción Dibujo de objeto, el efecto de transparentado no se producirá.
Procure no abusar de los degradados, ya que son devoradores del tamaño de los archivos y hacen más lenta la carga de películas desde la red.
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Otras operaciones con degradados
Como ya sabe, para aplicar rellenos degradados se puede utilizar la herramienta Cubo de pintura y para aplicar brochazos libres de degradado se utiliza la herramienta Pincel . Pues bien, en los próximos apartados vamos a ver una serie de detalles acerca de cómo editar los degradados aplicados a los objetos.
Pintar con un degradado bloqueado
Cuando se utiliza la herramienta Pincel para realizar trazos con un degradado, si el modificador Bloquear relleno que aparece en la parte inferior de la barra lateral de herramientas no está activado, el trazo aparecerá mostrando un degradado en su interior.
Cada nuevo trazo que realice aparecerá con el mismo degradado. Sin embargo, si activa este modificador, podrá crear varios trazos independientes pero compartiendo el mismo degradado, es decir, el degradado se desarrollará de uno a otro trazo.
En realidad, es como si cada trazo dejara ver parte de un degradado subyacente que ocupa toda la escena y que sólo se deja ver a través de los trazos realizados.
La herramienta Mano
Cuando se estén utilizando niveles de ampliación grandes, la escena no cabrá entera en la pantalla. En tal caso, puede utilizar las clásicas barras de desplazamiento horizontal y vertical típicas de Windows que aparecen en el lateral derecho y la parte inferior de la ventana de la escena.
De todos modos, Flash le ofrece una herramienta mucho más práctica. Se trata de la herramienta Manos que se encuentra en la barra lateral de herramientas. Para utilizarla basta con que la seleccione y arrastre la pantalla hacia el lugar que desee. Si con un arrastre no es suficiente, deje de pulsar, mueva el ratón, vuelva a arrastrar y así sucesivamente. Puede activar la herramienta Mano en cualquier momento manteniendo pulsadas a la vez las teclas Mayús + Espacio.
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Cómo mover objetos
Para mover un objeto o un grupo de objetos, selecciónelos todos a la vez y haga alguna de estas cosas:
Ø Con la herramienta Selección sitúe el cursor sobre el objeto a mover o sobre uno de los objetos seleccionados (si son varios) y arrastre para moverlo.
Ø Utilice las teclas de cursor para mover el/los objetos seleccionados un pixel cada vez. Si mantiene pulsada la tecla Mayús, el desplazamiento será más rápido (ocho píxeles cada vez).
Ø Para situar un objeto con precisión, utilice el panel Información al que puede acceder con la opción Ventana>Información. En el panel, introduzca los valores para las coordenadas X e Y en las casillas correspondientes. La colocación desde el eje de coordenadas (0,0) que se encuentra en el vértice superior izquierdo de la escena hasta el objeto podrá estar referida al centro del objeto si el icono Punto de registro aparece con el aspecto o al vértice superior izquierdo del objeto si aparece como ; para cambiarlo basta con hacer clic sobre él. También puede utilizar las casillas X e Y de la zona izquierda del panel Propiedades.
Las Reglas
El uso de las reglas le será de gran ayuda para la creación y ubicación de objetos. Para visualizar las reglas seleccione la opción Ver>Reglas. Las unidades que mostrarán las reglas serán las que estén determinadas en la casilla Unidades de regla en la ventana de propiedades del documento a la que se puede acceder mediante la opción Modificar>Documento.
Cuando esté desplazando un objeto, en las reglas aparecerán unas pequeñas líneas indicando la altura y anchura del contorno de selección del objeto.
Líneas de guía
Las líneas de guía constituyen otra importante ayuda al dibujo, ya que permiten alinear y dibujar objetos fácilmente. Son unas líneas finas que no se imprimen ni se muestran al reproducir la película pero que sí se almacenan con el archivo. Se pueden ubicar en cualquier lugar de la ventana de dibujo y no hay límite en cuanto a la cantidad.
Colocación de líneas de guía
Para colocar líneas de guía haga lo siguiente:
Ø Visualice las reglas si no lo están.
Ø Compruebe que la opción Ver>Guías>Mostrar guías esté activada.
Ø Arrastre desde la regla horizontal hasta la escena para colocar líneas de guía horizontales o arrastre desde la regla vertical para colocar guías verticales.
Las guías aparecerán como unas finas líneas de color verde claro. Enseguida veremos cómo cambiar ese color.
Cómo cambiar la velocidad de reproducción de la película
Las películas de Flash se basan en el mismo sistema que las películas de cine, es decir, una serie de fotogramas que reproducidos uno tras otro proporcionan la sensación de movimiento. Evidentemente, si los fotogramas se reproducen muy despacio, podremos observar perfectamente los saltos de uno a otro, pero a partir de una cierta velocidad, y gracias a la pereza del ojo humano, comenzará a producirse la sensación de movimiento.
Pues bien, para variar la velocidad de reproducción puede hacerlo desde la ventana de propiedades del documento o desde el panel Propiedades. Ajuste una velocidad en la casilla Velocidad de fotogramas. Puede colocar un valor entre 0,01 y 120 fotogramas por segundo, aunque las velocidades más usuales son entre 12 y 24 fotogramas por segundo (fps).
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Cómo cambiar las unidades de medida
Cuando estemos trabajando a fondo con Flash veremos cómo podemos cambiar el tamaño y ubicación de los objetos con precisión numérica. Además, disponemos de unas útiles reglas graduadas que nos ayudarán a colocar los elementos en la escena. Como consecuencia, será recomendable trabajar con las unidades de medida con las que nos sintamos más cómodos. Tal como ya se ha citado antes, para cambiar las unidades de medida, seleccione la opción Modificar>Documento para abrir la ventana Propiedades del documento que ya conocemos y pulse en la flechita de la casilla de la sección Unidades de regla para desplegar una lista con las unidades más comunes. Lo que aquí elija repercutirá en todas partes, ya que Flash utilizará esas unidades para todo.
Asignar título y descripción a la película
Podemos añadir un título y una descripción para la película que estemos creando. Dichos datos se introducen en las casillas correspondientes de la ventana Propiedades del documento. La incorporación de estos datos en la película SWF aumentará la posibilidad de obtener de los motores de búsqueda Web unos resultados significativos. Efectivamente, las descripciones pueden contener palabras clave de búsqueda, datos de autoría y copyright y breves descripciones de su contenido y finalidad. Con estas informaciones, su página Web podrá ser localizada más fácilmente por los buscadores.
Cómo visualizar el área de trabajo
El área de trabajo comprende la zona correspondiente a la escena propiamente dicha y todos sus alrededores, que aparecen en color gris. Si la opción Ver>Área de trabajo está activa, cualquier objeto que esté parcial o totalmente fuera del marco de la escena se verá, mientras que si dicha opción está inactiva, no podrá visualizar nada que no se encuentre dentro de los límites de la escena. En cualquier caso, cuando se reproduzca la película sólo aparecerá en la pantalla aquello que se encuentre dentro de los límites de la escena.
Particularmente recomiendo la opción por defecto, es decir, activada, lo cual le permitirá trabajar mucho más cómodamente y podrá situar con precisión elementos fuera de la escena que, una vez comience la reproducción, se desplazarán para hacer acto de presencia en la película.
CONFIGURACIÓN DE LA PUBLICACIÓN
Como ya se ha dicho, cada vez que se pulse F12, se abrirá el explorador para que podamos ver cómo se reproduce la película y comprobar si aparece algún problema. Al mismo tiempo, se crean de forma automática dos archivos con el mismo nombre pero diferente extensión, de tal modo que si, por ejemplo, su película se denomina prueba se crearán respectivamente y con la configuración por defecto del programa los archivos prueba.swf y prueba.html. Por otra parte, el archivo prueba.fla se creará cuando guarde el trabajo en el disco mediante las órdenes del menú Archivo. Veamos los detalles de los archivos más importantes de Flash:
Ø El archivo con la extensión (.fla) es el archivo que contiene el desarrollo de la película sin compilar, es decir, aquel que permite visualizar cómo está hecha la película y editarla totalmente desde Flash. Todos los archivos que tengan esta extensión podrán ser cargados en Flash y ser editados. No obstante, sólo podrá cargar los trabajos realizados con la misma versión de Flash o anteriores, lo cual le impedirá, por ejemplo, cargar en versiones anteriores de Flash un trabajo realizado con Flash CS3.
Ø El archivo con la extensión (.swf) es el archivo que contiene la película compilada y que utilizaremos para, por ejemplo, su publicación en Internet. Para poder visualizar este archivo se necesita la utilidad «reproductor de flash», el cual está disponible en su PC sólo por el hecho de tener Flash instalado. Podrá ver la película desde cualquier navegador o sistema que tenga el Plug-In correspondiente o mediante un reproductor de Flash. De todos modos, y como digo, con este formato de archivo sólo será posible ver la película pero no podrá ver cómo está realizada y mucho menos editarla, ya que para eso necesita tenerla en formato (.fla).
Ø Finalmente, el archivo con la extensión (.html) es el que contiene el código HTML necesario para poder ver directamente la película en el navegador, una película de Flash no tiene por qué verse exclusivamente desde Internet o un navegador, ya que es perfectamente posible exportarla en otros formatos e, incluso, crear un archivo (.exe) autoejecutable que incorporará el reproductor necesario para verla.
Además de estos archivos, Flash permite la creación automática de otro tipo de archivos cada vez que se pulse Mayús + F12 o se elija la opción Archivo>Publicar. Efectivamente, elija la opción Archivo>Configuración de publicación y se abrirá una ventana en cuya pestaña Formatos podrá marcar las casillas correspondientes a los tipos de archivo que desee crear cada vez que se publique la película. Cada casilla activada agregará una nueva pestaña en la que podrá acceder en la que podrá acceder a opciones para ese tipo de archivo. Por defecto aparecen marcadas las casillas Flash (.swf) y HTML (.html), lo que provoca que estén disponibles sus correspondientes pestañas con opciones de ajuste. Sin embargo, puede marcar más casillas para que se generen más tipos de archivo, cada uno de los cuales contará con su pestaña independiente de opciones. De momento, deje marcadas las opciones por defecto Flash y HTML.
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Oposiciones: Temarios y test oposiciones actualizados.
Temarios y tests oposiciones: Temarios y test de oposiciones en formato cd rom.
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Material educativo: Material didáctico para centros de formación, colegios, academias, IES y profesores. Cursos multimedia en formato cd y dvd para instalar en los ordenadores del centro, para dar a sus alumnos como material de curso, para ver por proyector o para plataformas de e-learning.
3D Studio Max : Manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos de 3D Studio Max. Cursos multimedia del programa de diseño 3D mas popular. Cursos con servicio de tutorías y actualizaciones.
Access: Cursos de Access 2000, 2002, XP, 2007 y 2010. Tablas, consultas, formularios y macros con Access. Visual Basic y Access. Ejemplos y ejercicios detallados de access desde básico a avanzado.
Autocad: Cursos multimedia de Autocad 2008, 2010 y 2012. Aprenda de forma práctica, cómoda y sencilla a utilizar autocad. Se acompaña en el programa en versión gratuita para poder realizar los ejercicios del curso.
Contaplus: Contabilidad con contaplus. Manuales, tutoriales, cursos actualizados de contaplus. Todas las dudas resueltas. Contaplus en sus últimas versiones. Con versión gratuita del programa contaplus.
CorelDraw: Aprenda a utilizar de forma cómoda y sencilla el programa de diseño gráfico por excelencia: CorelDraw. Cursos multimedia de coreldraw, ultimas versiones del programa, todas las dudas resueltas. Diploma.
Dreamweaver: Creación y diseño de páginas web con dreamweaver. Dreamweaver MX, dreamweaver 8, dreamweaver CS4, dreamweaver 2012. Práctico, cómodo y sencillo.
Excel: Aprenda Excel en sus últimas versiones, excel 2000, excel 2002, excel xp, excel 2003, excel 2007, excel 2010. Tablas, formulas, funciones, visual basic para excel. Desde lo mas básico hasta excel avanzado.
Facturaplus: Curso práctico multimedia de facturaplus. Facturación, albarantes, tickets, facturas, control de almacén, control de producción, códigos de barras, configuración de documentos en facturaplus, conexión con contaplus, clientes, proveedores, anulación de facturas y cobros.
Flash: Animaciones web con flash. Curso práctico multimedia de flash. Curso que combina perfectamente con dreamweaver y creación de páginas web. Hágase un experto en creación y diseño de páginas web.
Fotografía y Video: Fotografía y video para principiantes. Como editar sus fotos y videos en el ordenador, retocar y pasar a dvd. Incluir música. Programas gratuitos para edición de fotografía y video.
Freehand: Manuales, videotutoriales, cursos, ejercicios y ejemplos detallados paso paso de Freehand.
Indesign Curso práctico multimedia de Adobe InDesign. Aprenda de forma cómoda y sencilla InDesign. Videotutoriales, ejercicios y ejemplos detallados paso a paso.
Internet Correo Electrónico: Curso para iniciarse en internet y correo electrónico. Correo electrónico con hotmail o gmail y también con outloock. Aprenda a utilizar Google docs.
LOPD: Curso práctico multimedia totalmente actualizado de la LOPD, Ley Orgánica de Protección de Datos y de su aplicación en las empresas. Curso con diploma.
Mecanografía: Aprenda mecanografía por ordenador, partiendo desde 0 o bien para perfeccionar y adquirir velocidad. También programa especial de mecanografía para centros de formación.
Nominaplus - TPVplus: Aprenda Nominaplus y TPVplus con videotutoriales, ejercicios y ejemplos detallados paso a paso. Todas las dudas resueltas, servicio de asistencia.
Office: Cursos multimedia de Office en sus últimas versiones: office 2000, office 2002, office 2003, office xp, office 2007 y office 2010.
Páginas Web: Creación y diseño de páginas web, con cursos de comercio electrónico y php, asi como programación en java. Este curso se complementa con los cursos de flash y dreamweaver. Videotutoriales, ejercicios y ejemplos detallados paso a paso.
Photoshop: Aprenda de forma cómoda y sencilla a utilizar el programa de edición y retoque fotográfico mas popular: Photoshop. Versiones de photoshop cs y siguientes. Videotutoriales, ejercicios y ejemplos detallados paso a paso. Todas las dudas resueltas.
Pinnacle: Edición de video casero con el programa mas popular. Práctico, cómodo y sencillo.
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Adobe Premiere: Edición de video profesional con Premiere. Curso práctico multimedia de adobe premiere con videotutoriales, ejercicios y ejemplos detallados paso a paso.
Presto y Project: Mediciones, proyectos, obras y presupuestos con Presto y Project. Se incluyen versiones gratuitas de los programas.
Prevencion Riesgos Laborales: Curso práctico de prevención de riesgos laborales. PRL. Curso con diploma.
Publisher: Curso práctico, cómodo y sencillo de publisher,. Aprenderá en unas horas a utilizar este popular programa.
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Visual Basic y C: Aprenda a programar con visual basic y c. Desde lo mas básico hasta avanzado. Visual basic y excel, visual basic y access.
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Word: Curso práctico multimedia de word últimas versiones de este popular programa. Word 2000, word 2002, word xp, word 2003, word 2007, word 2010.
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Para preparar correctamente una convocatoria de importante realizar el máximo número de test de oposiciones posibles.
También podemos consultar academias para preparar nuestras oposiciones de bomberos. Y es totalmente imprescindible comprobar y contrastar exámenes de convocatorias pasadas.
La Editorial Cursos Luis Bonilla dispone de un surtido importante de cursos que puntúan para oposiciones, sencillos de realizar y que nos darán una ventaja nada despreciable, pueden conseguirse algunas décimas o inclusive algún punto realizando uno de estos cursos.
CURSOS
El programa mas popular, PhotoShop, dispone de multitud de cursos, manuales y tutoriales en internet. Cursos multimedia de photoshop, prácticos y sencillos. Manuales gratuitos de photoshop, tutoriales explicativos paso a paso. Últimas versiones de photoshop. Edición y retoque fotográfico con el programa mas popular: Photoshop.
En diseño 2D y 3D, sin duda el programa rey es el Autocad. Cursos prácticos y sencillos de Autocad en sus últimas versiones. Próximas y nuevas versiones de Autocad 2010, Autocad 2011 y Autocad 2012. Relación de manuales y tutoriales detallados de Autocad.
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Sin duda el curso estrella de internet es el de Contabilidad. Encontramos multitud de webs con cursos, manuales, tutoriales, masters, ejercicios, ejemplos e información variopinta de Contabilidad. Es muy importante tener en cuenta que hay un nuevo Plan General de Contabilidad de 2008, por lo que muchos de estos cursos y manuales pueden estar obsoletos.
Nos interesa no únicamente la contabilidad financiera, sino también la contabilidad analítica o contabilidad de costes, el estudio del PGC o plan general de contabilidad, el nuevo pgc operativo desde 2008. Otra contabilidad precisa para los estudios universitarios es la contabilidad de sociedades.